EL SENADO
Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA
NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO…,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
Generalidades
Capítulo
I
Alcances
del Régimen
ARTICULO
1º.- Declárase de interés nacional a
la apicultura e institúyese un régimen para el fomento y desarrollo de la
actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico
necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como
riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la
apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la
utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola
nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTICULO
2º.- Se encuentran regidas por la
presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de
abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la
trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea
real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el
acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación,
conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos
destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como
externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos
destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTICULO
3º.- La actividad apícola deberá
llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de
sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTICULO 4º.- Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación,
de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar
ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que
establezca la reglamentación.
La inscripción importará la asignación de un
número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicha marca y/o
número según correspondiere individualizará su material, lo que hará
presumir la posesión de buena fe.
ARTICULO 5°.-
Declárase el día 28 de julio de cada año “Día Nacional de la
Apicultura”.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades
antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo
II
Autoridad
de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTICULO
7º.- La Autoridad de Aplicación de la
presente ley será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus funciones serán:
a)
Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante.
b)
Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y
técnicas actualizadas que permitan la inspección interior de las colmenas y su
adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión
de la calidad e inocuidad.
c)
Generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la
colmena en la comunidad nacional e internacional.
d)
Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines
alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la
experimentación a campo e investigación científica.
e)
Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola
vivo.
f)
Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad,
ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya
existentes en cada provincia.
g)
Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y
cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar el asociativismo
entre los actores de la cadena apícola.
i)
Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar
programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y
control de toda la actividad apícola.
j)
Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los
productos apícolas a través de un programa sostenible.
k)
Promover la erradicación de apiarios rústicos y conforme lo establezca
la reglamentación de la presente ley.
l)
Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y
privados el plan estratégico sectorial.
m)
Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 10 de la
presente ley.
n)
Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las
colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o)
Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera
desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.-
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación,
autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios
fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se
someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las
mismas.
ARTICULO 9º.- Las
principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en
el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo
1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación
racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el
desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos
asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de
extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena,
el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma
directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación directa.
ARTICULO
10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá
en el presupuesto de la administración nacional durante DIEZ (10) años a
partir de la publicación de la presente ley, un monto anual el cual será
superior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) y que se destinará al
desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello,
la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar
cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
Capítulo
III
Registro
Nacional, Consejo Apícola Nacional,
Coordinador
Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación a través del área técnica
específica, llevará el Registro Nacional de Productores Apícolas, con las
modalidades que fije la reglamentación.
ARTICULO
12.- Créase en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el CONSEJO APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo
consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por
esta ley.
ARTICULO
13.- El CONSEJO APICOLA NACIONAL se
conformará con los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las
entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la
cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la
reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
Los representantes ejercerán sus
funciones “ad honorem”.
Serán sus
funciones:
a) Asesorar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre los temas referidos al sector
apícola.
b) Proponer políticas y normativas para
el sector.
c) Proponer la unificación de criterios,
prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en
las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación
en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la Autoridad de
Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a
partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento de
los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como
fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información técnica,
económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor.
h) Proponer la generación de criterios
equitativos y uniformes en la regulación, en
cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola
trashumante.
i) Proponer la actualización y contribuir a la implementación
del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j)
Supervisar y/o modificar lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO
14.- El señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos designará al Coordinador Nacional del CONSEJO
APICOLA NACIONAL.
ARTICULO 15.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Comisión
de Alta Dirección.
ARTICULO 16.- La Comisión de Alta Dirección estará integrada por los
representantes del CONSEJO APICOLA NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1)
representante por el eslabón de comercialización, UN (1) representante por el
eslabón de procesamiento, UN (1) representante por el eslabón de proveedores
de insumos, UN (1) representante de las entidades nacionales apícolas, UN (1)
representante por las entidades gremiales agropecuarias por el eslabón
productivo y DOS (2) representantes por los Consejos Apícolas Provinciales.
Además TRES (3) representantes por las provincias productoras. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION presidirá la Comisión.
La
Comisión de Alta Dirección deberá convocar en la medida que lo considere
necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales,
provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la
presente ley
Todos
los representantes ejercerán sus funciones “ad honorem”.
ARTICULO 17.- La Comisión
de Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de
acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente ley,
evaluará la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la
cadena y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios
para acceder a los fondos disponibles.
TITULO II
De los
beneficios
ARTICULO 18.- Toda persona física o jurídica que integre la
cadena productiva apícola, y que se enmarque en las disposiciones de la
presente ley, podrá acceder a los beneficios que la misma establece.
ARTICULO
19.- Los beneficios a que se refiere el
artículo anterior podrán consistir en:
a)
Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por
zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de
plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b)
Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o
proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación
de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.
c)
Financiación total o parcial para la incorporación de capital de
trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo
de nuevos productos.
d)
Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación
de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el
marco del plan estratégico.
e)
Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones
garantizadas.
f)
Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la
ley N° 9.643, y/o la que la
reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g)
Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y
nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los
organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h)
Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
i)
Propiciar la exención de tributos nacionales (impuestos, tasas y
contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad
productiva apícola.
Dichos
beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de
la presente ley.
ARTICULO
20.- La Autoridad de Aplicación podrá
destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos a que se
refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y
desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:
a)
Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.
b)
Realizar estudios de mercado y transferir la información a los
productores.
c)
Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de
diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380 conforme su similar N° 25.966,
u otras herramientas de calidad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d)
Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los
mercados.
e)
Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del
desarrollo de la actividad apícola.
f)
Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas
dentro y fuera del país.
TITULO III
Disposiciones
complementarias
Capítulo
I
Ingreso y
tránsito de material apícola
ARTICULO 21.- La importación
o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de
cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también
productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente
certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen,
debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTICULO 22.- Autorízase
el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos,
abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.
ARTICULO 23.- Prohíbese el
uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren
registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad
Sanitaria.
Capítulo
II
Protección
de zonas apícolas
ARTICULO
24.- La Autoridad de Aplicación fijará,
mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos
de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso
de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias
especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material
de la cabaña.
ARTICULO 25.- Las personas
físicas y/o jurídicas que realicen regularmente –por sí o por cuenta de
terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en
sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que
cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros
pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la
reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de
notificación.
El uso de
productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales
vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región
a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola
local.
ARTICULO
26.- Para el caso que la Autoridad de
Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de
apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran
implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer
cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que
pudieran corresponder a sus titulares.
ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de
fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de
otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue,
mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTICULO
28.- La Autoridad de Aplicación a través
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra
facultada para realizar inspecciones en:
a)
El lugar de asentamiento de las colmenas.
b)
Productos y materiales en tránsito.
c)
Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y
puertos.
d)
En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan
actividades relacionadas con la actividad apícola.
Capítulo
III
Infracciones
y sanciones
ARTICULO
29.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen
legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que
se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 30.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la
suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la
sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley.
Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la etapa instructoria,
serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTICULO
31.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos
perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
a)
Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.
b)
Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras
de preservación.
c)
Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o
locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter
temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el
momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTICULO
32.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas
con:
a)
Apercibimiento.
b)
Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción.
Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el
equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo
de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de
Aplicación para modificar estos montos.
c)
Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario
proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d)
Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades
descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según corresponda.
e)
Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTICULO
33.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción,
resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros,
el monto de las multas podrá duplicarse.
ARTICULO
34.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja
definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán
notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales
pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se
otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar
la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTICULO
35.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus
normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a
partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO
36.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o
decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan
quedado firmes.
ARTICULO
37.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas
las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo
acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO
38.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en
cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término
no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción
anterior.
ARTICULO
39.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes,
apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso
decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y
solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTICULO
40.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán
recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de
notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras
Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del
recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al
representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo,
según corresponda.
ARTICULO
41.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería,
la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los
productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente,
debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTICULO 42.-
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios
estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para
realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas.
Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna
y/o de exportación.
ARTICULO 43.-
La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá
contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad
de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la
cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la
transformación o procesos llevados a cabo,
y el destino respectivo.
Capítulo
V
Disposiciones
finales
ARTICULO
44.- La presente ley será reglamentada
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO
45.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.