RESOLUCION
Nº 1051/94
TIPIFICACION POR ORIGEN BOTANICO
BUENOS
AIRES, 02 DIC 1994
VISTO
el expediente Nº 804972 del registro de esta secretaría en el cual se propicia
establecer un sistema de clasificación de la miel teniendo como base su origen
botánico, y
CONSIDERANDO:
Que la
apicultura es una actividad importante del sector agropecuario, ya que la
REPUBLICA ARGENTINA es uno de los países productores y exportadores de miel,
generando ingresos de divisas genuinas para el país.
Que la
exportación de dicho producto se realiza, tradicionalmente a granel sin mayor
diferenciación en su calidad.
Que las
tendencias de los mercados internacionales se dirigen hacia el consumo de mieles
con características propias.
Que entre los
criterios de clasificación posibles se destaca el basado en el origen botánico
de las mieles, dado que cada especie floral genera condiciones que satisfacen
las exigencias de diferentes tipos de consumidores.
Que las mieles
clasificadas por su origen botánico alcanzan mayores cotizaciones en el mercado
internacional, lo que permitiría al apicultor incrementar la rentabilidad de su
explotación.
Que por lo
expuesto, resulta conveniente implementar un sistema de Clasificación de la
miel en base a su origen botánico.
Que el
suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 4º del Decreto Nº 2692 del 23 de octubre de 1979.
Por ello, EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
ARTICULO
1º.-
Establécese un sistema de clasificación de la miel según el origen botánico,
de acuerdo con las normas de la presente resolución. Su adopción será
optativa.
ARTICULO
2º.-
La clasificación se deriva del estudio de las características organolépticas,
físico-químicas y microscópicas de la miel que permitan determinar el
predominio de los néctares de las especies vegetales de las cuales proceden.
Para clasificar
la miel según su origen botánico, se establecen las siguientes categorías:
a. MIELES
DE FLORES:
Es la miel obtenida principalmente de los néctares de las flores. Se
distinguen:
MIELES
MONOFLORALES O UNIFLORALES: cuando el producto proceda primordialmente de flores de una
misma ramilla, género o especie y posea características organolépticas, físico-químicas
y microscópicas propias.
MIELES POLIFLORALES, MULTIFLORALES O MILFLORALES: En su composición se
encuentra el néctar de varias especies vegetales, sin que ninguna de ellas
pueda considerarse predominante.
b. MIEL DE MIELADA: Es la miel obtenida primordialmente a partir de
secreciones de las partes vivas de las plantas o de insectos succionadores
presente en ellas.
ARTICULO
3º.-
Se considerarán mieles monoflorales o uniflorales aquellas en cuya composición
se encuentre, como mínimo, un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de polen de la
misma familia, género o especie floral, y posea características organolépticas,
físico-químicas y microscópicas propias, excepto las mieles que se mencionan
a continuación:
MIEL DE
CITRUS
(Citrus sp): Es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de granos de polen de citrus, permitiéndose hasta
un VEINTE POR CIENTO (20%) de humedad.
MIEL DE EUCALIPTO (Eucalyptus sp): Es aquella en cuya
composición se encuentra un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de granos de
polen de dicha especie.
MIEL DE TRÉBOLES (Trifolium sp): Es aquella en cuya
composición se encuentran presentes pólenes de melilotus, alfalfa (Medicago
sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de CUARENTA y
CINCO POR CIENTO (45%) MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa):
es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de VEINTE POR CIENTO
(20%) de granos de polen de dicha especie.
MIEL DE MELILOTUS: Es aquella en cuya composición se encuentra un
mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha especie.
MIEL DE LOTUS: Es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo
de VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha especie.
ARTICULO
4º.-
Las mieles que se comercialicen indicando su origen botánico deberán llevar
impresos sobre los envases y/o en los rótulos adheridos, en lugar visible, una
leyenda que indique su origen botánico, el número de partida identificatoria
del laboratorio certificado y el número que le corresponde a dicho laboratorio
en el registro respectivo.
ARTICULO
5º.-
La certificación de la clasificación de la miel por origen botánico será
realizada por laboratorios nacionales, oficiales o privados, inscriptos conforme
con la resolución Nº 135 del 24 de agosto de 1987 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO
6º.-
Las mieles con certificación de clasificación por origen botánico deberán
cumplir con los requisitos básicos que establece el Código Alimentario
Argentino.
ARTICULO
7º.-
Los productores que requieran la certificación de clasificación de sus mieles
por origen botánico conforme a las normas de la presente resolución, deberán
suministrar, mediante declaración jurada, la siguiente información al
laboratorio respectivo:
Tipo de abeja.
Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio.
Fecha de recolección.
Período probable de entrada de néctar.
Tipo de extracción (manual, centrífuga manual, a motor, etc.).
Tipo de desoperculador, tanque de decantación, etc.
Toda otra información que requiera el laboratorio.
ARTICULO
8º.-
Los análisis que efectúen los laboratorios se harán de muestras de miel recién
cosechadas, obtenida según el siguiente procedimiento:
Se deben
extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media e inferior del
recipiente de envasado (tambor).
Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
Posteriormente
se colocarán en TRES (3) frascos de contenido no inferior a CINCUENTA (50)
gramos, sellándolos y etiquetándolos en el lugar, así como el tambor
muestreado.
Uno de los
frascos será utilizado para realizar los análisis, otro quedará en poder del
productor y el restante lo conservará el laboratorio durante DIECIOCHO (18)
meses como muestra de referencia.
ARTICULO
9º.-
Cada laboratorio deberá formar una palinoteca de referencia. Los patrones polínicos
de cada especie se realizarán siguiendo la técnica de Erdtman (1966).
ARTICULO
10º.-
Los análisis cuantitativos para determinación del origen botánico de la miel
se realizarán siguiendo la metodología de Maurizio (1979).
ARTICULO
11º.-
Los análisis cualitativos para determinación del origen botánico de la miel
se realizarán siguiendo la metodología de Louveaux, Maurizio y Worwohl (1978).
ARTICULO
12º.-
Los laboratorios emitirán DOS (2) tipos diferentes de certificados, denominados
"A" y "B" , según que la muestra analizada haya sido extraída
directamente por personal del laboratorio o por el productor, respectivamente.
ARTICULO
13º.-
Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº
1051
FIRMADO
Ing. FELIPE C. SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca