LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
Ley Nº
7.045
Artículo 1º:
Autorízase
la instalación de colmenas y apiarios de abejas domésticas, (Apis Mellífera),
en todo el territorio provincial , conforme con las disposiciones de la presente
ley y las normas reglamentarias que se dicten, correspondiendo al Ministerio de
Agricultura y Ganadería la atribución de aplicarlas.
Artículo 2º:
A
partir de los 30 días de promulgada esta ley, toda explotación de apiarios
deberá inscribirse en un registro especial que organizará el Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia. La inscripción será libre de cargo
por el término de tres años a contar de la publicación de la presente ley.
Artículo 3º:
Prohíbese
la tenencia de colmenas rústicas o nidos improvisados o irracionales, las que
deberán ser trasegados previa notificación y emplazamiento al interesado, todo
conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictará al respecto.
Artículo 4º:
En
previsión de futuras modificaciones de los radios urbanos el Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá convenir con las autoridades municipales o
comunales el otorgamiento de autorizaciones definitivas o precarias para la
instalación de apiarios.
Artículo 5º:
Declárase
obligatorio denunciar la aparición de enjambres de origen desconocido y/o
agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad comunal
o policial más cercana, quienes por la vía más rápida informarán al
Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia, el que dispondrá la
acción que más convenga para la seguridad de personas y bienes.
Artículo 6º:
Los
enjambres sueltos que sean localizados en ejidos urbanos, podrán ser
aprehendidos o capturados por las personas que se dediquen a la apicultura, o
bien destruídos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o
bienes.
Artículo 7º:
No podrán
radicarse apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de
concurrencia de personas y/o tránsito de vehículos, a una distancia que
pudiera representar peligro para los usuarios. Las referidas distancias se
establecerán para cada caso en el decreto reglamentario.
Artículo 8º:
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la instalación de
apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de centros
urbanos como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de cuatro colmenas
por hectárea cultivada cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y se
cubran los riesgos de daños posibles a personas o bienes.
Artículo 9º:
Se
permitirá dentro de zonas urbanas con carácter precario, la tenencia de
colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación,
extensión experimentación u otra finalidad cultural, cuando el organismo de
aplicación lo considere oportuno.
Artículo
10:
La
extracción fraccionamiento, envasado, rotulación acopio, transporte, depósito
y expendio de miel, se regirá por lo que al respecto dispongan las
reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes.
Artículo 11º:
El
traslado de colmenas en tránsito a través de la provincia, deberá
fiscalizarse por la autoridad competente en los lugares que determine al efecto,
y en los mismos se procederá a destruir a las agresivas de acuerdo a las
especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
Artículo 12º:
Toda
persona que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres, utilizando
plaguicidas, deberá comunicarles a las autoridades municipales, comunales y
apicultores, que estén ubicados en el área que recibirá el tratamiento Dicha
comunicación deberá hacerse por un medio fehaciente.
Artículo 13º:
Las
transgresiones a las disposiciones de la presente ley podrán ser sancionadas
con multas que oscilarán desde $a. 50,00 a $a $ 2.000. sin perjuicio de las
acciones civiles, comisos o clausuras que derivaren de la infracción. La
autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor, quien podrá
apelar ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería dentro de los diez (10) días
hábiles de notificarse la sanción. Previo pago de la multa podrá hacer uso de
los recursos contenciosos y administrativos pertinentes.
Artículo 14º:
Los
casos que se presentaren no previstos en la presente ley y su reglamento, serán
resueltos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 15º:
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley de los treinta días.
Artículo 16º:
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Santa Fe, 20 Dic 1973
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097