LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Ley Nº
4.899 / 90
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO
I
INTERES PROVINCIAL
Art.1º.- Declárese de Interés Provincial la actividad apícola e industrias derivadas de la misma, como también su fomento y desarrollo. Consecuentemente la flora apícola, no perjudicial para otras actividades económicas, será considerada riqueza provincial.
CAPITULO
II
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter general y se aplicarán en todo el territorio provincial.
Art.3º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de colmenares, su producción, el empleo de la abeja como polinizadora de cultivos entomógena, comercialización y/o industrialización de los productos derivados, preparación, conservación, empaque y presentación de los mismos, y a la fabricación de elementos o equipos para la actividad apícola, serán comprendidos en la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
CAPITULO
III
OBJETIVOS
Art. 4º.- Los
objetivos de la presente Ley son:
Protección, fomento y desarrollo de la apicultura en todos sus aspectos;
Difundir y promover los beneficios de la apicultura racional en orden a lograr
el reemplazo gradual del parque provincial de colonias rústicas, introduciendo
la explotación y manejo tecnificado;
Apoyar e impulsar el ordenamiento, organización, tenencia, explotación y
comercialización de las actividades apícolas;
Difundir el conocimiento y ventajas de la polinización apícola sobre el
rendimiento de algunos cultivos;
Apoyar las actividades cooperativas en el ámbito de la apicultura; asesorar
sobre técnicas, manejo, sanidad y procesos de la industrialización de la miel
comercializada, y difusión de las ventajas de su consumo para la salud humana.
CAPITULO
IV
AUTORIDADES COMPETENTES
Art. 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y aplicación de esta Ley: la Subsecretaría de Estado de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego y la Dirección Provincial de Producción, Extensión e Investigación Rural.
Art. 6º.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley, el Departamento de Apicultura de la Dirección Provincial de Producción, Extensión e investigación Rural y las Municipalidades a través de Secretarías Apícolas que se crearán para tales fines. Las funciones y responsabilidades de cada instancia serán establecidas por vía reglamentaria.
Art. 7º.- Créase
el Registro Provincial de Apicultores, a cargo de la Dirección Provincial de
Producción, Extensión e Investigación Rural, siendo obligación de los
propietarios y/o productores con más de cinco (5) colmenas racionales, su
inscripción en el mismo, la que se hará a través del Ente Municipal.
La inscripción será libre de tasa por el término de diez (10) años, a contar
de la aplicación de la presente Ley y deberá formalizarse dentro de los ciento
ochenta (180) días de su publicación. La inscripción fuera de este plazo no
gozará de este beneficio.
CAPITULO
V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
Art.8º.- Son
derechos de los apicultores:
Disfrutar de los beneficios que el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal
conceden a los apicultores.
Formar parte de las asociaciones de Apicultores
Obtener la Credencial de Apicultor en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación de esta Ley.
Las demás que les conceda esta Ley y sus reglamentaciones.
Art. 9º.- Son
obligaciones de los apicultores:
Respetar los apiarios existentes en cualquier zona de la Provincia.
Instalar sus apiarios respetando las condiciones que establezca la autoridad
competente.
Gestionar ante las autoridades competentes el número de registro y de la marca
de identificación de sus colmenares.
Suministrar al organismo de aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles
del inicio de sus actividades la siguiente información:
Actividades específicas a las que se dedicará (cría de reinas, venta de
material apícola, producción de miel, cera, jalea real, polinización).
Domicilio real y lugar de ubicación del establecimiento apícola.
Número de colmenas y lugares de ubicación
Número de registro y marca que llevan las colmenas.
Informar a la autoridad competente del aumento o de la disminución de las
colmenas o de la instalación de nuevos apiarios con la ubicación catastral.
Informar a la autoridad competente en caso de brotes de enfermedades que afecten
a las abejas y cuya lucha ha sido declarada de control obligatorio.
Avisar a la autoridad competente con treinta (30) días de anticipación, la
fecha probable de finalización de las actividades.
Los productores extraprovinciales deben hacerse responsables de los daños
causados por la agresividad de sus abejas.
Art. 10º.- Deberá denunciarse a la autoridad competente, quien dispondrá las acciones que más convengan para la seguridad de personas y bienes, la aparición de enjambres de abejas agresivas.
Art. 11º.- El traslado de colmenas pobladas con el fin de aprovechas la floración o a efectos de efectuar la polinización, en las distintas regiones de la Provincia, será libre para apicultores locales y cuyos colmenares tengan radicación permanente; pero siempre con consulta previa de diez (10) días con el Ente Municipal a los efectos de evitar los riesgos de sobresaturación de zonas.
Art. 12º.- Queda totalmente prohibida la introducción en el territorio Provincial de abejas reinas no probados en el país sin control y pruebas correspondientes.
Art. 13º.- Prohíbese la introducción en el territorio Provincial de colmenas pobladas de abejas, núcleos y reinas procedentes de zonas consideradas africanizadas.
Art. 14º.- Los propietarios de colmenas de otras provincias solicitarán a la autoridad competente la autorización de ingreso con treinta (30) días de anticipación, los que deberán abonar una tasa de inspección. Estas solicitudes podrán efectuarse ante cualquiera de las instancias que se establecen en el artículo 6º, pero siempre será el órgano Municipal, quien conceda la autorización definitiva respetando estrictamente lo que determina la letra a) del artículo 9º.
Art. 15º.- Con relación al Artículo anterior la autoridad competente solicitará la documentación necesaria, en el momento del ingreso del material vivo, que certifique la procedencia, y que conste que la región de donde proviene se encuentre libre de enfermedad infecto contagiosa cuya lucha es obligatoria.
CAPITULO
VI
PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES
Art. 16º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la presente Ley, la propiedad de los colmenares se acredita con la marca y el número de registro otorgado por la autoridad competente.
Art. 17º.- Todos los productores con cinco (5) o más colmenas deberán solicitar ante la autoridad competente la marca y señal que le correspondiere.
CAPITULO
VII
DE LA PRODUCCION, EXTRACCION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE LA MIEL
Art. 18º.- La actividad apícola en la Provincia estará exenta de carga impositiva; a partir de la promulgación de esta Ley y por el término de diez (10) años.
Art. 19º.- La producción, extracción, industrialización y comercialización de la miel se regirá por lo que al respecto dispongan las reglamentaciones bromatológicas vigentes en la materia. Prohíbese en todo el Territorio Provincial la producción y comercialización de miel artificial o adulterada.
CAPITULO
VIII
TECNOLOGIA, INVESTIGACION Y PROTECCION APICOLA
Art. 20º.- La autoridad competente está facultada a promover el cambio de colmenas rústicas a colonias de producción racional y al sólo efecto de aumentar su producción y fomentar el mejoramiento mediante la promoción del uso de reinas de alta producción y por docilidad y mansedumbre.
Art. 21º.- Se instituirán becas a personal de los entes municipales para especialización en el tema de detección de enfermedades de control obligatorio.
Art. 22º.- Toda persona o empresa que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres utilizando plaguicidas, en región o lugares de explotación apícola deberá regirse por lo que dispone la Ley Provincial de Agroquímica Nº 4703 y su Decreto Reglamentario Nº 2874.
Art. 23º.- La autoridad competente formulará un programa de fomento de la actividad apícola y de lucha sanitaria para aquellas enfermedades que afectan a las abejas y son causas de deterioro en la producción, como así también de formular las medidas correspondientes para su efectivización. El Banco de la Provincia de San Luis implementará una línea de crédito para la promoción de la apicultura, bajo condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
CAPITULO
IX
INSPECCION DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
Art. 24º.- La inspección de colmenares, sus productos, instalaciones y predios donde se ubique donde se ubique será obligatorio para los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de los bienes objetos de inspección.
Art. 25º.-
La inspección tendrá lugar:
En el lugar de asiento de los colmenares
En el producto de tránsito
En los depósitos, plantas de extracción o de fraccionamiento.
Art. 26º.- La Autoridad de Aplicación implementará un laboratorio con equipo técnico y especializado al efecto.
CAPITULO
X
DE LAS PLANTAS DE EXTRACCION Y FRACCIONAMIENTO
Art. 27º.- El organismo competente tendrá a su cargo el control y vigilancia de las plantas procesadoras de miel, cera y otros productos de la abeja, llevándose un registro de las mismas donde se indicará la ubicación de éstos.
CAPITULO
XI
COMERCIO EXTERIOR
Art. 28º.- Se declara de Interés Provincial la comprobación de la calidad de la miel y sub-productos que se destinen para su utilización o consumo fuera del país.
Art. 29º.- La
Secretaría de Comercio Exterior de la Provincia extenderá los certificados de
calidad para exportación.
La Dirección Provincial de Producción, Extensión e Investigación Rural
estandarizará las técnicas y métodos de análisis que determinen la calidad
de la miel.
CAPITULO
XII
DEL CONSEJO PROVINCIAL AGRICOLA
Art. 30º.- Créase el Consejo Provincial Apícola, el que actuará como organismo de evaluación, asesoramiento y consulta del Gobierno Provincial.
Art. 31º.- El Consejo Apícola Provincial será presidido por el Señor Subsecretario de Estado de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego, quien podría delegar dicha función en la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Art. 32º.-
El Consejo Apícola Provincial estará integrado por un representante titular y
uno suplente.
Director Provincial de Producción Extensión e Investigación Rural
Director de Industria y Comercio
Un representante de los Municipios, Cooperativas y/u otras Asociaciones de
Apicultores y productores de derivados de la miel, como así también de
Apicultores Independientes.
Las industrias vinculadas con la actividad apícola y la producción de miel.
Art. 33º.- Una vez integrado el Consejo Apícola Provincial, el mismo reglamentará su funcionamiento.
Art. 34º.- El desempeño de los integrantes del Consejo será ad-honorem.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35º.- A los efectos de la presente Ley, amplíase la jurisdicción de las Municipalidades en su función de Organo Auxiliar, hasta el punto medio entre una Municipalidad y otra, respecto del territorio no sujeto a jurisdicción alguna.
Art. 36º.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas de acuerdo a su reglamentación y por el procedimiento que determine la autoridad competente que deberá asegurar el derecho de defensa.
Art. 37º.- Los casos que se presenten y que no estén previstos en esta Ley y su reglamentación serán resueltos por la autoridad competente y con las autoridades representativas.
Art. 38º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, e invitará a adherir a las Municipalidades.
Art. 39º.- Regístrese,
comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a
19 días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa.
Decreto Nº 938 I.T.M. y P. . (S.P. y D.A.) – 99
SAN LUIS, 17 de abril de 1999
VISTO:
El Expediente Nº 170540 – G – 97 y la Sanción y Promulgación de la Ley
Provincial Apícola Nº 4.899/90 que regula la actividad en la Provincia como así
también las industrias derivadas de la misma; y
CONSIDERANDO:
Que la ley Nº 4899/90 declara de interés provincial la actividad apícola y
sus industrias derivadas;
Que el Superior Gobierno de la Provincia ha impulsado al fomento y desarrollo de
la actividad, incentivando a nuevos apicultores en distintas regiones del
territorio provincial;
Que el Programa de Desarrollo Apícola ha demostrado un crecimiento importante
en el fomento de la actividad;
Que se debe proteger, apoyar y proceder al ordenamiento de la actividad apícola
a efectos de lograr mayores niveles de calidad para una mejor comercialización
de los productos;
Que para lograr los objetivos de la Ley es necesario proceder a la reglamentación
de la misma;
Que la reglamentación debe contener disposiciones que permitan hacer operativos
los instructivos de la Ley e implementar los mecanismos adecuados para un
efectivo fomento, desarrollo y control de toda la actividad apícola y sus
industrias derivadas.
Por ello, y en uso de sus atribuciones
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
CAPITULO
I
AMBITO DE APLICACION
Art. 1º.- El Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.899/90, su Decreto Reglamentario y toda norma legal complementaria es la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario y la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, ambas dependientes del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción.
Art. 2º.- Quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario:
Productores apícolas, ya sean personas físicas o jurídicas de más de cinco
(5) colmenas.
Personas físicas o jurídicas que se dediquen a la industrialización y/o
comercialización de productos derivados de la actividad apícola.
Personas que se dediquen a la fabricación de equipos o elementos para la
actividad apícola.
CAPITULO
II
SECCION I
ATRIBUCIONES
Art. 3º.- Son
atribuciones del Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.899/90 y su Decreto
Reglamentario las que a continuación se detallan:
Dictar las normas generales complementarias para la implementación de la
mencionada Ley y su Decreto Reglamentario.
Organizar el Registro de Actividades Apícolas y llevar la Matrícula de todos
los que conforme a la Ley y al presente Decreto deban inscribirse en el mismo.
Instruir sumarios frente a las infracciones a la Ley Nº 4.899/90 y del presente
Decreto.
Ejercer el poder de Policía Sanitaria Apícola con el fin de prevenir y
reprimir las infracciones, pudiendo coordinar el ejercicio de esta función con
los demás organismos de la administración pública.
Requerir el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus funciones
y facultades, sin perjuicio de sus propias atribuciones.
Fomentar, auspiciar, organizar y/o coordinar con otros organismos de la
administración pública y privada, actividades de capacitación para
apicultores, como así también otros eventos tendientes al fomento y desarrollo
de la actividad apícola.
Llevar estadísticas de la situación de la apicultura provincial, trabajando en
forma conjunta o delegando dicha atribución a organismos de la administración
pública competente en la materia.
Fomentar estudios de investigación y experimentales, coordinar la organización
de estudios y diagnósticos de laboratorio al servicio del desarrollo y
mejoramiento apícola y sus industrias derivadas.
En nuestra provincia la referencia para el control de calidad y afines es el
laboratorio de Servicios y Control de Calidad del Centro Regional de Estudios
Avanzados Científicos y Tecnológicos (C.R.E.A.C. y T.)
Otorgar la autorización correspondiente para la introducción y asentamiento de
colmenas, núcleos y material apícola que proceda de otras Provincias, previa
verificación del estado sanitario de los mismos y del cumplimiento de las
obligaciones que establece el artículo 9º de a Ley Nº 4.899/90.
Se exigirá certificado sanitario y guía de traslado cuando se realice tránsito
interprovincial.
Art. 4º.- Con referencia al inciso "j" del artículo precedente, la
autoridad de aplicación otorgará el correspondiente permiso de ingreso de
colmenas o núcleos ambulatorios o con ánimo de radicación definitiva
provenientes de otras provincias cuando:
El mismo haya sido tramitado con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación.
El certificado de procedencia requerido, según lo establece el artículo 15 de
la Ley, haya sido expedido por el organismo oficial de control, (SENASA), u
organismos oficiales, ya sean provinciales o municipales, o privados autorizados
por el primero para desarrollar la tarea.
Estén identificados con número de Registro Provincial, en caso que en la
Provincia de origen exista obligatoriedad del mismo.
Estén libres de enfermedades infecto contagiosas de lucha obligatoria y que
pongan en peligro el estado sanitario de otros apiarios.
En casos en que las colmenas o núcleos ambulatorios deseen trasladarse dentro
del territorio provincial, deberán cumplir con las disposiciones vigentes
respecto a guías de traslados.
SECCION
II
GUIAS DE TRASLADOS
Art. 5º.- La
Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones,
otorgará las guías de traslados de colmenares o de material apícola, según
las situaciones que a continuación se presentan:
Guías de tránsito para el traslado fuera de la Provincia, de colmenas, núcleos
y de todo otro material apícola;
Guías de tránsito permanente en todo el territorio provincial, para los
productores que acrediten la radicación permanente en esta Provincia, que se
encuentren conformes a las disposiciones vigentes en materia sanitaria apícola;
El organismo de aplicación fijará como término de validez hasta un (1) año,
para las guías a que hace referencia el inciso "b".
De acuerdo con lo estipulado por el artículo Nº 11 de la Ley Nº 4.899/90,
previa solicitud de la guía, deberá efectuar la consulta previa al Organismo
Municipal competente, si existiera en el ámbito Municipal, con diez (10) días
de anticipación a la fecha probable de traslado;
El productor en el momento de solicitar la guía deberá consignar el lugar de
asentamiento actual y el de posibles lugares de asentamiento con el objeto de
verificar posibles saturaciones de zonas.
Art. 6º.- El Organismo de Aplicación otorgará guías de traslados de colmenas, núcleos y de otro material apícola que haya ingresado a esta Provincia y asentado con carácter de no permanente, previo cumplimiento con lo que estipula el inciso d) del artículo 5º del presente Reglamento.
CAPITULO
III
REGISTRO
Art. 7º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y promoción de Inversiones, en virtud con lo dispuesto en el inciso "b" del artículo 4º del presente Reglamento, creará y organizará el Registro de Actividades Apícolas, otorgando la credencial identificatoria correspondiente.
Art. 8º.- Para el cumplimiento de su cometido, el Organismo de Aplicación procederá a codificar los registros por Departamento y por actividad, asignando un número de registro a cada persona física o jurídica comprendida en el artículo 3 de la Ley Provincial Nº 4.899/90.
Art. 9º.- La inscripción procederá de parte del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones quien deberá consignar los datos requeridos con carácter de declaración jurada. La inscripción deberá actualizarse anualmente.
Art. 10.-
Los datos a que hace referencia el artículo anterior corresponden a:
Nombre y Apellido de la Persona o Nombre de la Razón Social
Domicilio Legal
Lugar de asentamiento actual del apiario, agregando un croquis con la ubicación
catastral.
Cantidad de colmenas
Actividad o actividades que se desarrollan
Toda otra información que a juicio del Organismo de Aplicación considere
necesario.
Art. 11º.-
las personas físicas o jurídicas a que hace mención el artículo 3º de la
Ley Nº 4.899/90, y que se encuentren actualmente en actividad, no abonarán
pago de tasa por inscripción, en tanto y en cuanto el mismo se realice dentro
de los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de apertura del
Registro. Vencido dicho término, se aplicarán las sanciones correspondientes
en el artículo 43º del presente Reglamento.
Se fija un arancel de inscripción de veinte (20) kilos de miel para el caso de
apiarios que hayan excedido los ciento ochenta 180) días.
CAPITULO
IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
Art. 12º.- La
Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones,
otorgará la Credencial de Apicultor a las personas a que hace mención el artículo
3º de la Ley Nº 4.899/90, finalizado el trámite de Registro.
La Credencial a que hace mención el artículo anterior contendrá:
Nº de Registro
Apellido y Nombre de la Persona o Nombre de la Razón Social
Domicilio legal
Fotografía en caso de personas físicas
Actividad que desarrolla
La credencial será presentada a la autoridad competente para cada trámite que
se realice y tendrá una validez de cinco (5) años. Debiendo obligatoriamente
el apicultor informar las altas o bajas en un plazo máximo de treinta (30) días.
Art. 13º.- Son
obligaciones de las personas a que hace mención el artículo 12º del presente
Reglamento las que a continuación se detallan:
Solamente tener y exportar abejas de las reconocidas como no agresivas
Tener las colonias de abejas en colmenas que permitan su observación, acceso a
su interior y manejo racional de las mismas. Para tal fin, se otorga un plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente Reglamento, para
la adecuación a esta disposición.
Los apiarios deberán ubicarse a una distancia mínima de cuatro (4) kilómetros
de los límites urbanos y de cualquier centro poblado, y a doscientos (200)
metros de rutas, caminos, lugares de tránsito y límites de propiedades,
pudiendo la autoridad competente modificar esta distancia cuando las
circunstancias particulares del caso así lo justifiquen.
Los apiarios se deberán ubicar a una distancia mayor a un radio de cuatro (4)
kilómetros de otro, en casos que la explotación se encuentre en cultivos entomófilos;
y a una distancia de cinco (5) kilómetros en situación de monte natural.
No podrán ubicarse a una distancia menos de los diez (10) kilómetros de otro,
cuando se dediquen a la producción de reinas y núcleos con fines de
mejoramiento apícola. En este caso los responsables de los apiarios anualmente
deberán presentar ante el Organismo de Aplicación una Declaración Jurada de
la cantidad de reinas y núcleos producidos.
Art. 14º.- Sin perjuicio de los expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los radios y/o cantidad de colmenas por hectáreas cuando existan condiciones que pongan en peligro la explotación por saturación.
Art. 15º.- Son
también obligaciones de los apicultores :
Trasladar las colmenas o núcleos de abejas en vehículos apropiados para tal
fin, que deberá contar con un cartel que enuncie "traslado de
abejas".
Permitir a la Autoridad de Aplicación el control sanitario de las colmenas, ya
sea de oficio o por denuncia fundada, permitiendo extraer muestras para su
posterior análisis, aplicando en caso de infracción las sanciones que para
esto prevé el presente Reglamento.
CAPITULO
V
PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES
Art.16º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, otorgará en el momento del Registro la Marca y Número de Registro Identificatoria del apiario.
Art. 17º.- Se presume la propiedad de las colmenas, cuando éstos cuenten con la marca y el número de registro impresos a fuego u otra forma indeleble en el borde de las alzas, cámaras de cría, pisos, techos, cuadros y demás materiales.
Art. 18º.- En
el caso de venta de colmenares, el productor vendedor deberá extender un
Certificado de venta al comprador en el que se consignarán los siguientes
datos:
Nombre y Apellido del vendedor, número de registro y marca.
Nombre y Apellido del comprador y número de registro.
Cantidad y tipo de material vendido.
CAPITULO
VI
DE LA PRODUCCION, EXTRACCION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE LA MIEL
Art. 19º.- La producción, extracción, industrialización y comercialización de la miel, se regirá según disponga el Código Alimentario Argentino, sus modificatorias, como así también a las normas bromatológicas vigentes de carácter Provincial y Municipal.
Art. 20º.- La persona física o jurídica que produzca y/o comercialice miel adulterada, será penalizada según lo dispone el artículo 483º del Código Alimentario Argentino.
CAPITULO
VII
INSPECCION DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
Art. 21º.- En el ámbito de la provincia, se realizarán controles periódicos por muestreo, a pedido del apicultor o por denuncia, pudiendo solicitar para tal fin el auxilio de la fuerza pública.
Art. 22º.- Las
inspecciones a que hace referencia el artículo 24º de la Ley Nº 4.899/90 y el
artículo 21º del presente Decreto, serán realizadas por el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria o aquellos organismos o personas físicas o
jurídicas en que aquél delegue la autoridad de control, o por el Departamento
Técnico del Organismo de Aplicación, pudiendo solicitar para tal fin el
auxilio de la fuerza pública.
Las colmenas que ingresen a la Provincia en forma no permanente serán pasibles
de inspección y deberán pagar un arancel de hasta un (1) kilogramo de miel por
cada colmena a ingresar.
CAPITULO
VIII
DE LAS PLANTAS DE EXTRACCION Y FRACCIONAMIENTO
Art. 23º.- La autorización de la ubicación de los locales de extracción en zonas urbanas estará sujeta a consideración de la Autoridad de Aplicación, considerando los riesgos que ello implica, asumiéndolos en todos los casos el productor.
Art. 24º.- Las
características de construcción deberán responder a la siguiente normativa:
La estructura debe ser de mampostería o cualquier otro material que a juicio de
la autoridad competente considere adecuado.
Las paredes inferiores deberán estar cubiertas por azulejos, cerámicos
esmaltados y lisos, laminados plásticos o en su defecto pintadas con esmalte
sintético sobre una base de aceite, de colores claros, hasta una altura mínima
de dos (2) metros.
Los locales deberán ser lo suficientemente amplios para permitir el normal
desenvolvimiento de las tareas de manera que resulten higiénicas y sanitarias.
Las aberturas deberán contar con malla anti-insectos.
El piso deberá estar construido con material antideslizante o impermeable, con
declive hacia una boca de desagüe, donde escurrirá el agua de lavado.
El techo debe ser de mampostería o cualquier otro material apropiado, con
cielorraso de manera tal de evitar la acumulación de polvo o la presencia de
humedad o moho que contamine el producto.
El local deberá contar con piletas de acero inoxidable, enlozado u otro
material de fácil lavado, con boca de desagüe al sistema general.
Las salas deberán contar con abundante aprovisionamiento de agua potable, de
manera tal de realizar todo el lavado de los instrumentos de trabajo y los
correspondientes envases.
Los locales deberán contar con vestuarios y baños para la higienización del
personal.
Los instrumentos a utilizar en las operaciones de extracción de la miel deberán
ser de acero inoxidable, chapa galvanizada o bien recipientes barnizados a altas
temperaturas a excepción del cuchillo desoperculador y la caldera, los que podrán
ser de hierro.
En casos que se trabaje con más de dos cuchillos desoperculadores, calentados a
vapor, las calderas podrán ser de otro material, ubicando a las mismas fuera
del local de extracción.
Los envases de depósito podrán ser de similares características a los
utilizados para la decantación, debiendo poseer canilla guillotina y una
abertura con cierre hermético de tamaño tal que permita el acceso a su
interior para la inspección e higienización.
Si el sistema de calentamiento poseyera cañerías u otros dispositivos, éstos
serán de acero inoxidable o de otro material siempre que no altere al producto
o lo contamine.
Los envases para exportación, estarán sujetos a lo que dispone la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.
Los operarios, deberán contar con Libreta Sanitaria y trabajar con indumentaria
apropiada.
Art. 25º.- Los establecimientos industrializadores para realizar sus actividades deberán solicitar la correspondiente autorización de habilitación al Organismo de Aplicación. Para ello se cumplimentará la inspección técnica, analizando la memoria descriptiva y el proceso de industrialización de la materia prima.
Art. 26º.- Los
establecimientos industrializadores responderán a las mismas exigencias
edilicias que los locales de extracción.
Contarán con sala de extracción, procesamiento y fraccionamiento de la miel,
que podrán estar mancomunadas en un mismo espacio físico.
Contarán con una sala de depósito para la miel, los envases y otra para los
implementos.
Contarán con sanitarios y vestuarios para los operarios.
Art. 27º.- Todos
los establecimientos industrializadores deberán llevar un registro rubricado y
foliado por la Autoridad de Aplicación en el que se consignará:
Nómina de apiarios
Proveedores
Lugar de ubicación de los apiarios
Art. 28º.- Para
la comercialización de la miel deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
El producto deberá contar con las condiciones físico-químicas que determinan
los artículos 782º, 783º y 784º del Código Alimentario Argentino.
Los envases permitidos son:
Bolsas de polietileno de densidad sesenta (60) micrones de espesor como mínimo;
vidrios transparentes; envases de polipropileno; envases de lata dorada y
tambores de exportación barnizados a altas temperaturas o todo otro material
que la Autoridad competente apruebe, ya sea en general o a solicitud de la parte
interesada.
Los envases deberán contar con las siguientes inscripciones:
La denominación con caracteres tipográficos, destacando MIEL DE ABEJAS.
Nombre y Apellido o Razón Social del Propietario
Número de inscripción en el Area de Salud de la Provincia
Fecha de cosecha
Fecha de vencimiento.
Art.29º.- Las Plantas de Extracción y Fraccionamiento deberán cumplir con las exigencias de los artículos 19º y 27º de la Ley Provincial Apícola Nº 4.899/90.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30º.- Ante una presunta infracción a la Ley y sus Reglamentaciones, se labrará el sumario administrativo correspondiente.
Art. 31º.- Si
el inspector actuante verifica una presunta infracción, confeccionará un acta
por triplicado en la que deberá constar:
Lugar, hora y fecha que se constató la presunta infracción, señalando las
normas que se infringen.
Nombre y apellido o razón social del infractor, tipo y número de Documento de
Identidad, domicilio, número de registro de apicultor, lugar de asentamiento
del colmenar o establecimiento, ubicación del mismo.
Descripción de los hechos.
Infracción constatada.
Notificación al supuesto infractor para que en el término de diez (10) días hábiles
presente descargo, ofrezca y produzca la prueba y constituya domicilio, con el
apercibimiento de ser declarado en rebeldía en caso de no presentarse en término.
Firma del agente actuante, del presunto infractor o de la persona a cargo
En caso de negarse a la firma, el funcionario actuante dejará constancia en el
acta de tal circunstancia, firmará él.
El original del acta será remitida a la Autoridad Competente, una será para el
infractor y la otra para el funcionario actuante.
Art. 32º.-
El acta a que se hace referencia en el artículo anterior, servirá de acusación
y prueba de cargo estando firmada por el infractor o encargado, servirá de
notificación dando plena fe hasta que se compruebe lo contrario.
El descargo, denuncia de domicilio y el ofrecimiento de pruebas, se deberá
realizar en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la fecha de inspección, debiendo presentarse en legal forma ante la
Autoridad de Aplicación. La omisión de hacerlo hará incurrir al infractor en
rebeldía de actuaciones, con la consecuencia de que las siguientes actuaciones
en la prosecución de la causa serán notificadas a la oficina de la Autoridad
Sumarial.
Art.33º.- Si el presunto infractor presentara en tiempo y forma el descargo la denuncia de domicilio y ofreciera las pruebas, la Autoridad Sumarial aceptará el descargo y la denuncia de domicilio y abrirá la causa a prueba o para que la misma se diligencie en el término de diez (10) días hábiles, pudiendo ampliarse el plazo por igual término, cuando la naturaleza de la prueba a producirse haga necesaria dicha ampliación.
Art. 34º.- Vencido el plazo para la producción de las pruebas y de descargas, aún cuando no se hubieran presentado o no se hubiere diligenciado la prueba, la Autoridad Sumarial informará tal situación y elevará a Fiscalía de Estado para que dictamine al respecto.
Art.35º.- Una vez producido el dictamen referido en el artículo anterior, la Autoridad Sumarial deberá informar tal situación y elevar a la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, con opinión fundada y proyecto de disposición. Recibidas las actuaciones por el organismo mencionado, deberá expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles dictando resolución pertinente, la que será notificada a través del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo.
Art. 36º.- La Resolución debidamente notificada podrá ser recurrida ante el organismo que la dictó, en el tiempo improrrogable de tres (3) días hábiles.
Art. 37º.- La Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, deberá verificar que el recurso interpuesto se haya presentado en el debido tiempo y debidamente fundado. Una vez aceptado el mismo, dicho organismo deberá resolver el recurso interpuesto en el término de diez 10) días hábiles, debiendo previamente dictaminar sobre la cuestión. La resolución que resuelva el recurso interpuesto en primer grado administrativo, debe ser notificado por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo.
Art.38º.- Si se verifica que la apelación interpuesta fue en tiempo y forma se aceptará la apelación y se remitirán las actuaciones en legal forma.
Art. 39º.- La apelación será resuelta en segundo y último grado administrativo por el Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, una vez agregado los dictámenes legales, en el término de veinte (20) días hábiles, debiendo dictar la resolución que será notificada en legal forma.
Art.40º.- Las
sanciones previstas en el artículo 36º de la Ley Nº 4.899/90, según la
gravedad de la infracción, podrán ser las siguientes:
Llamado de atención
Multa
Suspensión del Registro Apícola
Exclusión del Registro Apícola
Inhabilitación para el traslado de colmenares u otro material apícola
Clausura del establecimiento
Art. 41º.-
El importe de las multas deberá ser abonado dentro del plazo de diez (10) días
hábiles de notificada la aplicación de la sanción.
En casos de incumplimiento se ejecutará de conformidad a las normas
establecidas en el Procedimiento de Apremio establecido en el Código Tributario
de la Provincia, sirviendo de suficiente título la copia debidamente
certificada del Acto Administrativo que la imponga.
Art. 42º.- Serán sancionadas con llamado de atención las personas a que hace referencia el artículo 3º de la Ley Provincial Apícola, que no cumplieren con la obligación de inscripción en el registro de Actividades Apícolas.
Art.43º.-
Para la aplicación de las multas el Organismo de Aplicación tendrá en cuenta
la gravedad de la infracción, el peligro generado, el daño efectivamente
infrigido a terceros y según la siguiente escala, según valores promedio del
mercado local:
Productores de cinco (5) a veinte (20) colmenas: el valor de hasta cincuenta
(50) Kg. de miel.
Productores de veintiún (21) hasta cincuenta (50) colmenas: el valor de hasta
cien (100) Kg. de miel.
Productores de cincuenta y una (51) hasta cien (100) colmenas: el valor de hasta
ciento cincuenta (150) Kg. de miel.
Productores de ciento una (101) a doscientas (200) colmenas: el valor de hasta
doscientos (200) Kg. de miel.
Productores de doscientas una (201) a trescientas (300) colmenas: el valor de
hasta doscientas cincuenta (250) Kg. de miel.
Productores de más de trescientas una (301) colmenas: el valor de hasta
quinientos (500) Kg. de miel.
Art. 44º.- Se sancionará con multas a aquellas personas que habiendo sido sancionadas con Llamado de Atención, por no haberse inscripto en el Registro de Actividades Apícolas, no hayan procedido de la forma indicada. El monto por esta falta es el estipulado en el artículo anterior.
Art. 45º.- Se sancionará con multas a las personas que en el momento del Registro falseara u omitiera los datos requeridos para tal fin. Los montos de las multas equivalen a dos (2) veces los montos estipulados en el artículo 43º del presente.
Art.46º.- Se sancionarán con multas a las personas que no cumplieran con lo dispuesto en el artículo 13º del presente Reglamento. El valor de las multas es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente.
Art. 47º.- Será, sancionadas con multa las personas que introdujeren o tuvieren en el territorio provincial abejas de las consideradas no agresivas; colmenas pobladas de abejas; núcleos y reinas procedentes de zonas consideradas africanizadas. El valor de la multa es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente.
Art. 48º.- Serán sancionadas con multas las personas que no permitieran o se resistieran al control sanitario del apiario por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Apícola. El valor de la multa es de dos (2) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente.
Art.49º.- Serán
sancionadas con multas las personas que no pudieren acreditar la propiedad de
colmenares. El valor de la multa es de cinco (5) veces lo estipulado en el artículo
43º del presente.
Art.50º.- Sin perjuicio de lo determinado precedentemente la Autoridad
de Aplicación, en virtud de la gravedad de la falta, procederá a la suspensión
o exclusión del Registro de Actividades Apícolas a las personas sancionadas,
por el término de un (1) año.
Art.51º.- Lo
recaudado se afectará a "CALCULO DE RECURSOS DE CAPITAL – RECUPERO
CREDITOS PROGRAMA DESARROLLO APICOLA" el producido por el cobro en todo
concepto será depositado en la cuanta corriente Nº 50.684-2 TGP – RECUPERO
CREDITO PROGRAMA APICOLA" que radica en el Banco San Luis S.A. debiéndose
elevar copia original de las boletas de depósitos a la Dirección Provincial de
Contaduría General de la Provincia.
Art. 52º.- La vigencia del presente Decreto Reglamentario será a partir
de los treinta (30) días de su publicación.
Art. 53º.- Hacer saber a la Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración Contable, del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, Dirección Provincial de Tesorería General de la Provincia y Crédito Público y Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones
Dirección de
Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097