LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Decreto
1036 / 90
Artículo 1º:
Quedan comprendidos en la presente Reglamentación las actividades apícolas
de crianza de reinas y/o explotación de colmenas para la obtención de miel,
cera, polen, jalea real, propóleos, apitoxina y demás productos de la colmena,
la polinización de cultivos catomófilos, la comercialización y/o
semi-industrialización de los productos derivados de la apicultura, la
preparación, conservación, fraccionamiento y presentación de los productos de
la colmena destinados al consumo y la fabricación y venta de elementos o
equipos para la actividad apícola.
Artículo 2º:
A los
efectos de lo establecido en el
Artículo 1º, de la Ley Nº 2042, se entiende por flora perjudicial, a las especies declaradas plagas nacionales y/o provinciales en las leyes pertinentes y toda otra cuyo control sea obligatorio como consecuencias de normas legales de cualquier índole.
Artículo 3º:
Son
obligaciones de los apicultores:
Instalar los apiarios respetando las condiciones que establezca la presente
reglamentación y las disposiciones pertinentes que se dicten.
Inscribirse en el Registro Apícola Provincial.
dar aviso a la autoridad competente, por si /o a través de la Asociación de
Productores Apícolas a que pertenezca de toda novedad en materia de sanidad apícola,
de acuerdo a lo establecido en los Artículos de sanidad de la presente
reglamentación.
Permitir en todo momento el libre de acceso a su establecimiento apícola y
facilitar la inspección de las colmenas por parte de los inspectores de sanidad
apícola o cualquier otro representante de la autoridad competente debidamente
autorizado.
Toda otra que se derive de lo establecido en el presente Decreto y en las
Resoluciones y Disposiciones que el Ministerio de Recursos Naturales fije a
efectos de reglamentar su accionar en esta materia previa consulta al Consejo
asesor Apícola Provincial.
Artículo 4º:
REGISTRO
DE PRODUCTORES Y SERVICIOS DE MARCAS APICOLAS
Conforme a lo establecido en el Art.4º de la Ley 2042 el Ministerio de Recursos
Naturales implementará:
Un registro en el que deberán inscribir obligatoriamente todos los que posean
colmenas a título de dueño.
Un registro de marcas apícolas
A los efectos de la presente reglamentación la aplicación inmediatamente
debajo a un costado de una marca cualquiera, de la misma marca en forma
invertida (contramarca) anula a la primera, quedando de esta forma el bien en
condiciones de ser marcado con otra distinta a la anterior.
Artículo 5º:
Cuando
por cualquier motivo el propietario dejare de usar en marca o quisiera
cambiarla, deberá promover la correspondiente gestión (baja o cambio de marca)
ante el Ministerio de Recursos Naturales.
Artículo 6º:
La
compraventa de colmenas y todo otro material apícola, marcado, deberá
efectuarse con la factura o boleta correspondiente o cualquier otro documento
que compruebe fehacientemente la legítima transferencia de propiedad.
Artículo 7º:
El
adquirente, de colmenas y todo otro material apícola marcado, podrá exigir del
anterior propietario que contramarque el material objeto de la transación,
conforme a lo establecido en el Artículo 4º-b- de la presente reglamentación.
En los casos en que por motivos suficientemente justificados a juicio de la
autoridad competente, fuese imposible proceder a contramarcar cualquier material
apícola motivo de una transferencia de propiedad, procederá a labrar un acta
en presencia de personal autorizado del Ministerio de Recursos Naturales, de
Juez de Paz, autoridad policial o Escribano Público a efectos de dejar debida
constancia de tal hecho. A los efectos se normalización se dispondrá de un
plazo de 360 días a partir de la presente Reglamentación.
Prohíbese la utilización de marcas de las que no se tenga la titularidad.
Artículo 8º:
Todo transporte de colmenas, paquete de abejas,
abejas reinas o todo otro material apícola vivo que ingrese en el territorio de
la Provincia de Río Negro, deberá ampararse con un certificado de SENASA, del
lugar de origen.
Todo material genético que salga de esta Provincia deberá ampararse con una
documentación que será expedida por el Ministerio de Recursos Naturales y que
deberá contener la información que establezcan las resoluciones o
disposiciones del mismo.
Consejo Provincial de Apícultura
Artículo 9º:
El
Consejo Asesor de Apicultura, actuará como órgano asesor y de consulta del
Ministerio de Recursos Naturales. Estará encargado de atender el fomento y
protección de la apicultura y coordinar las actividades de los diversos
sectores que en ella tienen interés; se le recomendarán las siguientes
funciones:
Propiciar estudios e investigaciones y proponer medidas para el mejoramiento de
la producción, de la calidad y de cuanto sirva para el progreso de la
apicultura.
Propiciar la concreción de planes crediticios específicos para iniciar,
sostener, ampliar y modernizar las actividades apícolas. Además por vía
resolutiva se normarán las medidas de fomento relativas a los criaderos de
abejas reinas que pudieran instalarse en la Provincia de Río Negro.
Propiciar la realización de ferias, exposiciones y demás eventos para dar a
conocer dentro y fuera de la Provincia los productores de la apicultura.
Propiciar la implementación de planes, campañas, medidas de fomento y toda
otra acción tendientes a estimular y facilitar la aplicación, por parte de los
productores apícolas, de medidas sanitarias idóneas para el control de los
agentes perjudiciales contemplados en el Art.6º de la Ley Nº 2042 y en los
Arts., 21, 22 y 23 de la presente reglamentación y sus normas complementarias.
Intervenir en la solución de las situaciones especiales y anormales que se
presenten y que pongan en peligro la actividad apícola provincial.
Colaborar en la sanción y aplicación de normas y en el dictado de las
disposiciones necesarias para la lucha contra las enfermedades, los enemigos
naturales y aquellas actividades del hombre que dañen las abejas.
A tal efecto podrá propiciar el establecimiento de cuarentenas, las prohibición
del traslado o ingreso de colmenas que se consideren portadores de enfermedades
y/o parasitarias, la reglamentación del uso de agroquímicos, en especial de
plaguicidas, que pudieran interferir en el normal desenvolvimiento de la
actividad apícola y toda otra medida tendiente al logro de los objetivos arriba
mencionados.
Participar en la aclaración de eventuales dudas que pudieran surgir en la
aplicación de la Ley Nº 2042, esta reglamentación y demás disposiciones en
la materia, o sobre las causas no previstas en las mismas, de acuerdo con lo que
derivaren de la aplicación de la presente reglamentación y de propio estatuto
interno.
Artículo 10º:
La
elección de los representantes gremiales se hará rotativa por región pasando
a ser suplentes las del período anterior y en base a una lista de doce personas
presentados por la entidad gremial provincial de los cuales serán elegidos (3)
tres titulares y (3) tres suplentes.
Los consejeros titulares y suplentes serán designados por resolución conjunta
de los Ministerios de Recursos naturales y de Economía y Hacienda.
Artículo 11º:
Para
ser consejero representante de los apicultores es indispensable satisfacer los
siguientes requisitos:
Ser apicultor, con un ejercicio comprobado no menor de dos años en la
actividad.
Estar debidamente registrado como tal.
Ser miembro de la asociación que lo propone.
Artículo 12º:
Los
representantes y los suplentes de las entidades apícolas ejercerán sus
funciones "ad honorem" pero les será reintegrado en la oportunidad en
que deban viajar fuera del lugar de residencia para participar de las reuniones
del Consejo, el equivalente a un (1) día de viático conforme en lo previsto en
el Artículo 16º de la Reglamentación de Comisiones Oficiales para los
Asesores y/o Directores, actualizado al día de cumplimentada la comisión de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 578/77 (B.O 1433), por cada día o
fracción en que se llevare a cabo la reunión.
En los casos en que las reuniones se llevaren a cabo fuera de su residencia se
los proveerá la movilidad necesaria o se les reintegrará el importe del pasaje
de ida y vuelta en el medio de transporte público habitualmente utilizado por
los agentes de la Provincia para tales desplazamientos.
Artículo 13º:
La
presidencia del consejo será ejercida por el representante del Ministerio de
recursos Naturales con autoridad sobre la unidad de organización administrativa
que tenga a su cargo la ejecución del programa apícola o la persona que éste
designe al efecto.
Artículo 14º:
Los
consejeros privados durarán dos años en sus cargos no pudiendo ser reelectos
para cargos titulares.
Son facultades del Presidente del Consejo Provincial de Apicultura :Representar
al Consejo.
Presidir las sesiones del Consejo.
Firmar con el Secretario las actas de las sesiones y correspondencia.
Dirigir una votación con su voto en caso de empate.
Informar a las autoridades del Ministerio de Recursos naturales.
Artículo 15º:
Son
facultades de los Consejeros titulares (o suplentes en su defecto)
Participar en las sesiones de consejo.
Expresar sus opiniones y proposiciones en las sesiones.
Votar en las sesiones.
Artículo 16º:
El
Presidente del consejo nombrará un Secretario Técnico que asistirá a las
sesiones con voz pero sin voto y que no percibirá por ello retribución alguna
excepto los viáticos y gastos de movilidad contemplados en el Artículo 12º de
la presente.
Son obligaciones del Secretario Técnico:
Asistir a las sesiones del Consejo.
Levantar y autorizar con el Presidente las actas de las sesiones.
Citar por escrito a los consejeros para las sesiones con la antelación que
establezca el Reglamento Interno.
Firmar con el Presidente la correspondencia del Consejo.
Asegurar el fluido contacto entre el Consejo y las comisiones de trabajo que se
designaren.
Artículo 17º:
Las
sesiones del Consejo Provincial de Apicultura serán ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar conforme a lo que se establezca en el
Reglamento Interno del Consejo.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente, o
a petición de dos o más de sus miembros y se llevará a cabo en el lugar y
fecha que se señalare en la convocatoria.
Artículo
18:
Es
obligatoria en todo el Territorio de la Provincia la prevención y defensa de la
abeja melífera contra los parásitos, enfermedades y la acción del hombre que
pudieran perjudicar a la actividad apícola.
Además se impulsará con el mayor vigor el uso de productos agroquímicos, no tóxicos
para la apicultura y se impulsarán políticas de fomento a la investigación
para la lucha biológica.
Artículo 19º:
Por vía
resolutiva se normarán las medidas de fomento referidas a criaderos de abejas
que pudieran instalarse en la Provincia de Río Negro.
Artículo 20º:
Por vía
resolutiva del Ministerio de Recursos Naturales se establecerá y mantendrá
permanentemente actualizada la siguiente información:
Un listado de los agentes causales de los perjuicios a que hace referencia el
Artículo 6º de la Ley Nº 2042 y, las que aún no incluídas en ella, pudieran
transmitir a difundir enfermedades o parásitos perjudiciales a la sanidad de
las abejas melíferas.
Para tales efectos se dispondrá de la Alarma Apícola en base a boletines de
cura.
Un listado de las normas sanitarias que deberá cumplimentar el apicultor que
cure sus colmenas afectadas por las causas a que se refiere el inciso anterior
del presente Artículo.
Las medidas del orden de control sanitario que podrán ser aplicadas en los
casos de infracciones a las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 21º:
Todo
propietario, usufructuario, depositario, consignatario o toda otra persona que
de cualquier manera tuviera a su cargo el cuidado, asistencia, explotación o
tenencia de colmenas atacadas de enfermedades y/o parásitos comprendidos en los
términos del Art.6º de la Ley Nº 2042 y del Art.20 Inciso a) de la presente
reglamentación estará obligado a denunciar el caso de inmediato ante la
autoridad competente.
Artículo 22º:
Sin
perjuicio de la denuncia obligatoria que preveé el Artículo 21º, el
denunciante o el responsable a cargo del apiario o colmena deberá adoptar,
desde el momento en que se manifestaron los primeros síntomas, las medidas de
profilaxis que indica la técnica apícola racional y las disposiciones a que
alude el inciso b) del Art.20º . La autoridad competente previa comprobación
de la denuncia o de oficio, verificará el cumplimiento de las medidas
prescriptas en los Art.20º -Inc.b) y Art.21º, ordenará asimismo los recaudos
sanitarios o de otra índole que sean necesarios y dispondrá conforme a las
circunstancias de cada caso y previo labrado del acta correspondiente, el
aislamiento de las colmenas o del apiario, la interdicción del tránsito,
desinfección o exterminio de las colonias y/o material atacados en la medida de
los necesarios, conforme con los procedimientos que se determinen en el presente
Decreto Reglamentario y sus normas complementarias.
Artículo 23º:
Los
propietarios de las colmenas que se exterminen en cumplimiento de la atribución
de control sanitario apícola que la Ley establece tendrán derecho a reclamar
indemnización por el valor de la pérdida ocasionada, cuya estimación deberá
referirse al tiempo en que la medida se ejecutara y con deducción de la parte
aprovechable.
Dicha indemnización deberá hacerse efectiva en el término de 90 días.
Artículo 24º:
La
reclamación de la indemnización deberá ser efectuada, en la sede
administrativa de la unidad del ministerio de recursos naturales que tenga a su
cargo la implementación de la Ley 2042 y la presente reglamentación, la
indemnización no tendrá lugar cuando:
Cuando el propietario de las colmenas cuya exterminación se hubiere ordenado,
hubiere transgredido las prescripciones de la Ley Nº 2042 y del presente
Decreto y sus normas complementarias.
Cuando el exterminio de la colmena se debiere a causas imputables al propietario
o a quien atente la responsabilidad de su administración.
En caso fortuito de fuerza mayor de culpa al productor.
Artículo 25º:
Conforme
a lo establecido en el Art.10º de la Ley Nº 2042, serán reprimidas con multas
que oscilarán entre 10 y 1.000 veces el valor del kilogramo
de miel de 16 a 20 mm, según cotización en la Bolsa de Cereales de Buenos
Aires a la fecha de Comisión de hecho, las violaciones a la Ley Nº 2042 a esta
reglamentación y a las normas que le sean complementarias.
Corresponderá a la autoridad de aplicación el juzgamiento de la infracción.
El sumario se sustanciará mediante el procedimiento que instituyo el Decreto Nº
819/80.
Artículo 26º:
Las
recaudaciones que se obtuvieren por aplicación de las tasas y multas que preveé
la Ley Nº 2042 ingresarán en el Banco de la Provincia de Río Negro a una
Cuenta corriente denominada Fondo apícola.
La administración será ejercida por el representante del Ministerio de
Recursos Naturales que tenga a su cargo la ejecución del Programa Apícola
Provincial, con destino a la instalación, equipamiento y sostenimiento del
Servicio Apícola.
Artículo 27º:
Conforme
a lo establecido en el Art.3º de la Ley Nº 2042, todo apicultor que instalare
un apiario en jurisdicción de la Provincia en Río Negro, deberá notificar de
tal hecho a toda persona que realice actividades agropecuarias en predios
ubicados dentro de un radio de 5 (cinco) kilómetros del mismo, por los medios y
en el plazo que se establezcan en las disposiciones complementarias del presente
Decreto.
Artículo 28º:
Toda
persona que realice actividades agropecuarias en predios ubicados en un área
comprendida dentro de 5 (cinco) kilómetros de distancia de un apiario y que
haya sido debidamente notificado de la existencia del mismo conforme a lo
establecido en el Artículo precedente, deberá notificar debidamente al/los
apicultores en cuestión cada vez que procede a la aplicación de plaguicidas
agrícolas con una antelación no menor a las 24 (veinticuatro) horas de la
iniciación de tal aplicación, en la forma y por los medios que se establezcan
en las disposiciones complementarias de la presente reglamentación.
Artículo 29º:
Por vía
resolutiva el Ministerio de Recursos Naturales establecerá las normas de
procedimiento necesarias a efectos de cumplimentar lo establecido en el Art.7º
de la Ley Nº 2042, contemplando para ello, en los aspectos en que fuere
necesario, lo establecido en el Código Alimentario Argentino Ley 18284 y sus
modificatorias y las normas adicionales que en materia de bromatología
establezcan las autoridades competentes para el ámbito provincial.
Artículo 30º:
A
efectos de interpretar lo dispuesto en el Inc.g) del Artículo 5º de la Ley Nº
2042 se entiende por Centro Apícola permanente al Establecimiento dedicado a la
explotación y procesamiento de miel y otros productos de la colmena conforme a
lo establecido en el Código Alimentario Argentino y que conste de no menos de
100 colmenas, solo de Extracción y Sala de Envasado debidamente autorizado al
efecto por las autoridades de aplicación del citado Código Alimentario.
Artículo 31º:
Para la
aplicación de la Ley Nº 2042 y de la presente reglamentación definen los
siguientes términos:
ABEJAS: Insecto hinenóptero, perteneciente al género Apis, especie melífera,
denominada también ABEJA MELIFERA.
APIARIO O COLMENAL: Conjunto de colmenas pobladas con abejas.
APIARIO POLINIZADOR: Conjunto de colmenas pobladas, cuyo objetivo principal es
utilizar a la población de abejas como agente polinizador en cultivos entomófilos.
APICULTOR: Persona idónea en el manejo racional de las colmenas y demás técnicas
asociadas con la actividad apícola.
APICULTURA: Actividad destinada a la cría y explotación de las abejas melíferas.
CENTRO APICOLA: Lugar donde existe un número de 100 colmenas Sala de Extracción
y Envasado.
CERA DE ABEJA: Sustancia de consistencia grasa y untuosa, compuesta
principalmente de ácidos ceróticos y palmítico, utilizada por las abejas para
la construcción de los panales.
COLMENA: Alojamiento permanente de una colmena de abejas.
COLMENA NATURAL: Oquedad que las abejas ocupan como morada sin intervención del
hombre.
COLMENA RACIONAL: Toda colmena construída de manera de poder ser abierta fácilmente
para su inspección y manejo sin causar daños ni interferir en el normal
desarrollo de las actividades de la colonia de abejas.
COLMENA RUSTICA: Alojamiento de una colmena de abejas en que los panales de cera
que construyen las abejas para alojar sus crías, polen y miel, no están
adosados a bastidores o cuadros que pueden ser intercambiados por el apicultor.
COLONIA O FAMILIA: Es el conjunto de abejas compuesto de una reina, obreras y zánganos.
CONTRAMARCA: marca aplicada en forma invertida debajo de una marca anterior de
igual diseño, con el objeto de anular la validez de esta en caso de
transaciones.
Nido improvisado e irracional: Véase "Colmena Rústica"
CONTRAMARCAR: Acto de aplicar una contramarca.
CRIADERO DE REINAS O CABAÑA APICOLA: Colmenar dedicado a la multiplicación de
abejas reinas.
MIEL: Fluido dulce y viscoso, recogido por las abejas, que después de sufrir
una modificación en el buche o estómago de las mismas, es almacenado en las
celdas de los panales para su alimentación.
NUCLERO: Alojamiento de un núcleo de abejas.
NUCLEO: Es una colonia de abejas compuesta por un número de individuos
inferiores al que tiene una familia normal de abejas.
NUCLEO DE FECUNDACION: Alojamiento de un núcleo dedicado expresamente al
nacimiento de abejas reinas y su posterior fecundación .
OBRERAS: Abejas hembras que constituyen la gran mayoría de las colonias y que
realizan todos los trabajos de cría, recolección de néctar, atención de la
colmena, etc.
PAQUETE DE ABEJAS : Conjunto de abejas, que sin constituir una colonia se emplea
para el envío de abejas a distancia en una jaula de expedición.
EXPLOTACION APICOLA: Manejo racional de las colmenas.
Enjambre: Colonia de abejas que abandona su colmena para establecerse en otro
lugar.
FRACCIONADOR DE MIEL: persona física o jurídica que se dedique al envasado de
miel de abejas.
JALEA REAL: Sustancia, de color claro y sabor fuertemente ácido elaborado en
las glándulas faringeas de las abejas obreras y utilizada para la alimentación
de las larvas en sus estados tempranos y de la abeja reina hasta la operculación
de la celda.
MARCA: Combinación de números y letras o dibujos, únicas y de uso exclusivo
de cada apicultor, aplicada en forma indeleble al material apícola como prueba
de propiedad de tal material.POLEN: Polvillo producido por las anteras de las
flores y acopiados por las abejas para su nutrición.
PRODUCTOR APICOLA: Persona física o jurídica que se dedica a la cría y
explotación comercial de colmenas.
REINAS: Abeja hembra fértil, única encargada de la reproducción en la
colmena.
REMARCAR: El acto de aplicar la marca del nuevo propietario de material apícola,
en caso de transaciones, al lado de la marca anterior, como prueba de propiedad.
TERRITORIO O EXTENSIÓN APICOLA: Superficie o lugares donde pueden ser
desarrollada la apicultura.
ZANGANO: Individuo macho encargado de la fecundación de la reina generalmente
presente en la colmena en número reducido o completamente ausente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 32º:
Hasta
tanto se integre la entidad gremial de los productores a que hace referencia en
el Artículo 9º de la Ley Nº 9042, los consejeros del sector privado serán un
representante y un suplente por cada una de las tres zonas apícolas de mayor
desarrollo de la Provincia, conforme a las existencias que figuren en el
Registro de Apicultores a que hace referencia el Artículo 4º, de la presente
reglamentación y en las que funcionen asociaciones apícolas locales sin fines
de lucro oficialmente reconocidas. Cada una de las entidades de apicultura que
deban integrar en Consejo Provincial cursarán al Ministerio de Recursos
Naturales, a su pedido una terna en que deberán proponer los nombres de tres
candidatos para ejercer el cargo de Representantes ante dicho Consejo, pudiendo
disponer de la misma terna se elija el suplente, o presentar una terna separada
proponiendo otros candidatos para cubrir el cargo suplente.
Artículo 33º:
El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Recursos naturales.
Artículo 34º:
Regístrese, comuníquese,
publíquese, tómese razón, dese al Boletín Oficial y archívese.
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097