Proyecto de ley
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.
SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Interés
nacional
ARTICULO 1°:
DECLÁRASE de
interés nacional a la Apicultura, debiéndose proteger a la abeja (APIS
MELLIFERA) como insecto útil. Asimismo protéjase toda la flora apícola como
riqueza nacional que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las
demás actividades agrícolo-ganaderas.
CAPITULO II
Ámbito de
Aplicación
ART. 2°: Las
disposiciones y reglamentos de la presente ley, son de aplicación en todo el
territorio nacional.
ART.3°: Las
actividades apícolas en su conjunto: crianza, explotación para la producción
de miel, jalea real, cera, propóleos, polen y demás
productos obtenidos de la colmena; asimismo la polinización de cultivos
entomófilos, la industrialización y/o comercialización a través de la
preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de
estos destinados al consumo humano o industrial, tanto en el mercado interno
como externo y la fabricación y utilización de implementos,
equipos e insumos destinados a la producción apícola, se regirán
conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y a las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
CAPITULO III
Finalidad
ART.4°:
La presente ley tendrá por finalidad crear el marco
regulatorio que permita atender e instrumentar las consideraciones
citadas en el Art. Anterior, según los siguientes criterios:
1.
Fomentar y promover la producción apícola y difundir los beneficios de
una explotación racional acorde a las prácticas y técnicas de avanzada a fin
de, erradicar apiarios rústicos, poner en marcha la extracción, el
procesamiento y la comercialización de sus productos acordes
a las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura, crear nuevos hábitos
de consumo de los productos de la colmena en la comunidad nacional e
internacional;
2.
Propender al desarrollo y elaboración de nuevos subproductos
alimenticios, farmacéuticos, farmacológicos, cosmetológicos u otros derivados
de los productos apícolas, a través de la experimentación a campo e
investigación científica;
3.
Impulsar el ordenamiento en la radicación de apiarios que permita llevar
un registro pormenorizado de sus ubicaciones geográficas, titularidad, cantidad
de colmenas que los conforman, producción estimativa que generan y estado
sanitario de los mismos, a los efectos de organizar y garantizar una distribución
racional de las explotaciones apícolas en todo el ámbito nacional.
4.
Difundir e identificar cuales son las especies que conforman la flora apícola
natural y cultivada, como así también, el conocimiento y los
beneficios de la polinización en el rendimiento de algunos cultivos que
requieren de ésta;
5.
Difundir e impulsar la creación de asociaciones, cooperativas,
federaciones, etc. entre productores que les permita contar con las
instalaciones e infraestructura necesarias para una adecuada producción,
procesamiento y comercialización de sus productos;
6.
Coordinar con las provincias y/o municipios planes de acción que
permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica,
financiera y control de la actividad apícola.
7.
Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los
productos apícolas a través de un programa sustentable.
CAPITULO IV
Organismos de
Aplicación
ART.5°:
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación o el
organismo de máximo nivel que en el futuro la sustituya, será la autoridad de
aplicación y contralor de la presente ley.
ART.6°: Dése fuerza de ley a la Resolución Nº 530/2000 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación que crea el Comité Consultor
Asesor de Apicultura, que de ahora en adelante se denominará Consejo Nacional
de Apicultura.
ART.
7º: Créase la Coordinación Nacional de Apicultura en la sede de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, para organizar y
facilitar las tareas de la autoridad de aplicación. La Coordinación será la
responsable de llevar adelante las acciones que se deriven de las decisiones
adoptadas por el Consejo Nacional de Apicultura.
ART.8°:
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el
Instituto Nacional de Alimentos (INAL) actuarán como organismos auxiliares para
la aplicación de la presente ley, cuando la autoridad de aplicación así lo
requiera.
ART.9º:
Facúltase a la autoridad de aplicación a
establecer convenios con los Gobiernos Provinciales y/o Municipales en los casos
que se considere necesario.
ART. 10º:
Dése fuerza de ley a la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que crea el Registro Nacional de
Productores Apícolas (RENAPA).
CAPITULO V
De las
Obligaciones
ART. 11º: A
partir del tercer año de la sanción de la
presente ley todos las personas que deseen iniciarse en la actividad apícola
deberán acreditar idoneidad en el manejo integral del apiario, mediante
la aprobación de un curso de iniciación apícola dictado por personas físicas
o jurídicas inscriptas en un registro de capacitadores apícolas, habilitado en
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, mediante
mecanismos que se determinen en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VI
De las
Prohibiciones
ART. 12°: Queda
totalmente prohibido el ingreso al país de cualquier especie de abejas reinas,
colmenas, paquetes y/o núcleos como así también productos apícolas si no se
encuentran acompañados por el correspondiente certificado sanitario y/o de
calidad aprobado por la autoridad de aplicación o por
sus organismos auxiliares.
CAPITULO VII
ART.13°:
Cuando personas físicas y/o jurídicas realicen o hagan realizar aplicaciones aéreas
o terrestres de agroquímicos en regiones o lugares donde se encuentren ubicadas
colmenas, deberán comunicarlo fehacientemente a los apicultores inscriptos en
el RENAPA, según los mecanismos que estipulen las reglamentaciones que se
dicten.
ART.
14º: Cuando se observen apiarios presuntamente abandonados, indebidamente
identificados, que representan un riesgo santiario o que no se ajustan a las
normas de radicación vigentes, se deberán denunciar ante la autoridad de
aplicación y serán pasibles de
las sanciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO VIII
ART.15°:
La Autoridad de Aplicación o a quien ésta
delegue, realizará, cuando lo considere necesario, inspecciones con el propósito
de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones que
se dicten al efecto. Los propietarios,
poseedores, arrendatarios o encargados, deberán aceptar la inspección por ser
de obligatoriedad.
ART.16°: La
inspección podrá realizarse:
1.
En el lugar de asentamiento de las colmenas;
2.
En los productos y materiales en tránsito;
3.
En los depósitos de acopio, salas de extracción, de fraccionamiento o
en el puerto.
4.
En general, donde la autoridad de aplicación lo considere
necesario.
ART.17°: FACÚLTASE
a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación y
al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a realizar convenios
con laboratorios estatales y/o privados para
realizar los análisis de control de calidad y sanidad de los productos apícolas
y que los certificados emitidos cuenten con validez para la exportación.
CAPITULO IX
Fomento
ART.18°: FACÚLTASE
al Poder
Ejecutivo Nacional a autorizar, a través de la
autoridad de Aplicación, el asentamiento de emplazamientos productivos
apícolas en predios fiscales a los productores debidamente registrados que lo
soliciten, fijando el tiempo de permanencia de los
mismos. Invítase a las provincias a adherir al presente artículo.
ART.19°:
FACULTASE al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la creación, cuando lo
considere conveniente, de las instituciones que pudieran contribuir a la
divulgación, el fomento y/o el desarrollo de la actividad apícola.
CAPITULO X
Infracciones,
Penalidades y Recursos
ART.20°: Las
infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán
sancionadas previo proceso administrativo que será sumario y asegurará
el derecho de defensa y se ajustará a las prescripciones de la Ley 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1883/91.
ART.21°: Para
el mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, cuando la naturaleza,
importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de
aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención e
inmovilización de existencias de productos apícolas, como así también la
clausura de establecimientos y locales e inhabilitación para desarrollar
actividades por personas y entidades, por tiempo limitado.
ART: 22º:
Las infracciones al presente régimen legal serán sancionadas:
A)
Con multa equivalente hasta el monto que represente cada operación en
infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa
será de $1.000 hasta un máximo de $100.000,
estando facultada la autoridad de aplicación para modificar estos montos máximos
y mínimos.
B)
Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, los
infractores serán pasibles del comiso de los efectos
involucrados.
ART. 23º:
En caso de reincidencia o de que, como consecuencia de la infracción, resultara
la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá
imponer conjuntamente con las sanciones a que se refieren los artículos
anteriores, la pena de inhabilitación para ejercer sus actividades que
consistirá en la suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en
los registros respectivos.
ART. 24º:
La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de
actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esa ley.
Las sanciones serán notificadas a las autoridades pertinentes y
publicadas en los medios de prensa apícolas, a los efectos de que no se
otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para facilitar
la realización de actividades en violación de lo dispuesto.
ART. 25º:
Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos,
resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a
contar de la fecha de la comisión de la infracción.
ART: 26º:
Las acciones legales para hacer efectivas las
sanciones de multa o comiso prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la
fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
ART. 27º:
La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las
mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto
de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ART. 28º:
A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en
cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de
cinco (5) años desde que ya haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ART. 29º:
Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, apoderados,
administradores y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán
personal y solidariamente responsables.
ART: 30º:
Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con
esta ley serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los cinco (5)
días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o Cámaras Nacionales
de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Cuando se trate
de pena de multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo
para apelar, del 20% de la multa impuesta. Del
recurso de apelación se dará traslado pro cédula a la Representación del
Fisco o estado o Procurador Fiscal respectivo, según corresponda, quienes, además,
actuarán en todo el proceso de apelación y eventuales recursos.
ART. 31º: En caso de falta de pago de las multas previstas en este capítulo, la autoridad de aplicación dispondrá su ejecución, a cuyo efecto también queda facultada para el secuestro y venta de los productos apícolas de propiedad del deudor, resultando título suficiente para ello el certificado de deuda expedido por aquélla.
ART. 32º:
En los casos en que exista comiso de mercadería y/o
venta en ejecución de muestra?, la autoridad de aplicación estará
facultada para disponer libremente de los productos apícolas, en las
condiciones que estime conveniente.
ART. 33°: Los
casos que se presenten y que no hayan sido previstos o contemplados en la
presente ley y su reglamentación, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación
sobre la base de las facultades que le otorga la presente ley.
ART.34°: FÍJASE
al Poder
Ejecutivo Nacional, un plazo máximo de CIENTO OCHENTA DIAS días a partir de la
promulgación de la presente ley, para que dicte su reglamentación e invite a
las provincias a adherir a la misma.
CAPITULO XI
Disposiciones
Transitorias
ART. 35º: A partir de la
sanción de la presente ley y hasta tanto se reglamente la presente, la
autoridad de aplicación otorgará a cada productor inscripto el ¨Registro de
marca y título de propiedad¨ que tendrá como finalidad identificar y
acreditar la tenencia de las colmenas y sus partes constitutivas. Dicho registro
coincidirá con el número de RENAPA del productor.
ART.34°: DERÓGASE
el Decreto N° 655 del 29/08/74 y toda otra norma legal que se oponga a la
presente ley.
BUENOS AIRES,