LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY APICOLA Nº 1210
CAPITULO I DE LOS APIARIOS
Artículo 1º:
Será permitido la tenencia y explotación de colmenas de abejas reconocidas
como domésticas,dentro del territorio de la Provincia, con sujeción a las
normas establecidas en los incisos siguientes:
Poseer idoneidad en el manejo de las colmenas de abejas, acreditada mediante título
habilitante otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas,
egresados de escuelas agropecuarias que incluyen en sus planes de estudio la
materia de apicultura; certificado de idoneidad extendido por las Asociaciones
Apícolas reconocidas o con autorización de la Dirección de Ganadería, previo
examen de suficiencia;
Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en colmenas que no permitan su
observación, acceso a su interior y manejo racional de las mismas;
Los requisitos sanitarios exigidos son:
a) Libres de africanización
b) Libres de: parasitosis, nosenosis, acariosis, loque europea, loque americana,
cría yesificada o cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa que fuera
detectada y que ponga en peligro el estado sanitario de otras colmenas;
La tenencia y explotación de colmenas solo podrá efectuarse en los lugares que
determine la autoridad de aplicación con una distancia mínima de:
d.1) 2 km. a partir del límite
del radio urbano;
d.2) 500 m. de lugares de reunión masiva de personas, como estadios deportivos,
cuarteles, hipódromos, instalaciones de remates, ferias y balnearios ubicados
fuera del límite establecido en el inciso d.1) de este Artículo;
d.3) 150 m. de rutas, caminos, lugares de tránsito y límites de propiedad,
donde se halla instalado el apiario, pudiendo exceptuarse de esta última
exigencia, cuando exista conformidad expresa del o de los propietarios o
habitantes del o de los predios linderos afectados.
La Dirección de Ganadería podrá autorizar el asentamiento de apiarios en
zonas de cultivos intensivos, montes frutales y huertas ubicados en cercanías
de centros poblados, en forma esporádica y en cantidad no mayor de diez (10)
colmenas por hectárea cultivada, de acuerdo a la modalidad productiva, con la
finalidad de polinizar los mismos, en zonas de cultivos bajo riego.
Artículo 2º:
Toda persona que se dedique a la explotación de apiarios instalados o a
instalarse deberá solicitar su inscripción en un registro especial que se
llevará a tal efecto en dependencias de la Dirección de Ganadería, pudiendo
ésta realizar convenios con las Municipalidades y/o comisiones de fomento, con
la finalidad de derivar todo o parte de los trámites conducentes a optimizar el
funcionamiento del registro. Dicho requisito se realizará sin cargo alguno.
Artículo 3º:
Se prohibe la práctica de la explotación apícola dentro de un radio menor a
tres (3) km. de toda explotación o centro apícola permanente; radio que puede
ser modificado siempre y cuando la capacidad melífera o la modalidad de
producción lo justifique.
En el caso de polinización de cultivos, se permitirá por el período de
floración la radicación de otro apicultor, quien deberá retirar las colmenas
finalizado dicho período.
Artículo 4º:
La explotación deberá contar, para solicitar su inscripción en el registro y
ser acreedor al espacio previsto en el Artículo anterior, con una cantidad mínima
de diez (10) colmenas, las que deberán ser ampliadas en su cantidad, hasta el número
de colmenas permitidas para la zona en el término de tres (3) años con más
dos (2) años de gracia por causa debidamente justificada. En caso contrario, se
autorizará a otro productor a completar el cupo fijado para la zona, cifra ésta
que será fijada por la Dirección de Ganadería o a requerimiento técnico de
la Entidad Apícola Zonal cuando la hubiere.
Los derechos de posesión de zona caducarán automáticamente a partir del
momento del cese de actividades de apiario, previa obligación de notificarse
ante la autoridad de aplicación.
Artículo 5º:
En caso
de apiarios dedicados a la producción de reinas y núcleos, con fines de
mejoramiento apícola, el radio fijado en el
Artículo 3º
no podrá ser inferior a los seis (6) km. de distancia.
Los responsables de los apiarios deberán presentar anualmente, al finalizar la
temporada apícola, declaración jurada de la cantidad de reinas y núcleos
producidos, con copia de los respectivos comprobantes de las ventas efectuadas.
Artículo 6º:
Las
denuncias a que se refiere el Artículo 5º de la Ley 1210 podrán realizarse
ante las municipalidades y/o comisiones de fomento donde se instalaren las
colmenas, quienes informarán de su recepción a la Dirección de Ganadería, la
que dispondrá las acciones que más convengan para la seguridad de personas y
bienes.
Artículo 7º:
Sólo
podrán ingresar en la Provincia de La Pampa las colmenas, núcleos, reinas y/o
paquetes de abejas con ánimo de radicación definitiva y/o transitoria que
provengan de otros estados argentinos, amparándose en un certificado de sanidad
otorgado por el SENASA u otro organismo oficial competente del lugar de origen,
de un tiempo de extendido no mayor a treinta (30) días de la fecha de ingreso;
y que se encuadren en las condiciones previstas en el
Artículo 3º
de la Ley 1210, y los requisitos sanitarios exigidos en el Artículo 1º inciso
c) del presente decreto.
Deberán además ser identificadas las colmenas con un número impreso en un
lugar visible con pintura indeleble, que coincidirá con la numeración asignada
en el certificado respectivo y la marca del propietario grabada a fuego.
Por cada colmena que ingrese a La Pampa para su radicación transitoria o
definitiva se deberá abonar el equivalente a un (1) kilogramo de miel.
El material ingresante deberá ajustarse a la presente reglamentación,
comunicando su ingreso y emplazamiento con una antelación no menor de quince
(15) días permitiendo, si el caso lo requiriere, extraer muestras, inspeccionar
envases y abejas, y ser transportados y manejadas en explotación por
apicultores, con las exigencias de idoneidad previstas en el Artículo 1º
inciso a) de la presente.
Las colonias o colmenas de abejas que, a criterio del personal técnico
consultado por la Dirección de Ganadería no satisfagan los requisitos exigidos
para su explotación racional, deberán ser destruidas o trasladadas al lugar de
origen, con aviso a la autoridad sanitaria correspondiente en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas como máximo tiempo permitido.
Artículo 8º:
El
traslado de colmenas o núcleos con abejas dentro del territorio de la Provincia
deberá ser fiscalizado por la autoridad de aplicación a través de las
Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, las cuales comunicarán al Ministerio
de Asuntos Agrarios lo actuado.
Las colmenas deberán estar acondicionadas de tal manera que imposibiliten la
huida de los insectos transportados.
Artículo 9º:
Para
todos los efectos de aplicación de la Ley 1210 y la presente reglamentación,
el organismo de aplicación requerirá la colaboración de la autoridad policial
que el caso imponga.
Artículo 10º:
La
utilización de medicamentos o drogas para el control de enfermedades y parásitos
estará supeditada a aquellos aprobados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación o la Dirección de Ganadería de la Provincia
de La Pampa.
Artículo 11º:
Se permitirá el control
sanitario de las colmenas de cualquier apiario radicado en la provincia, por
iniciativa de la autoridad competente o por denuncia de otro apicultor
debidamente fundamentada, permitiendo extraer muestras para su posterior análisis,
aplicándose en caso de infracciones las sanciones previstas en el Artículo 9º
de la Ley 1210.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCION, EXTRACCION, INDUSTRIALIZACION
Y COMERCIALIZACION DE LA MIEL
Artículo 12º:
A los
fines previstos en el Artículo 7º de la Ley 1210, se gestionará ante el Banco
de La Pampa la implementación de líneas de crédito promocionales.
Artículo 13º:
Los
requisitos que se exigen para el proceso de extracción o cosecha de la miel
son:
La tarea deberá realizarse en perfectas condiciones higiénico-sanitarias;
Las salas de extracción podrán estar ubicadas dentro o fuera del radio urbano,
cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios y edilicios exigidos.
Los locales deberán ser de mampostería o cualquier otro material que a juicio
de la Dirección de Ganadería resulte adecuado. Sus paredes deberán estar
cubiertas con azulejos, cerámicos esmaltados sin molduras, laminados plásticos
o en su defecto pintadas con esmalte sintético de color claro, sobre una base
de aceite, hasta los dos metros de altura como mínimo, las que se mantendrán
en buen estado. Las mismas deberán ser dimensionadas de tal forma que permitan
el normal desenvolvimiento del o los operarios.
El piso deberá ser de cualquier material impermeable que permita su fácil
lavado, con inclinación hacia una rejilla que facilite el escurrimiento del
agua utilizada en su higienización. El techo será de mampostería o cualquier
material apropiado,
debiendo contar en este caso con cielorraso para evitar la entrada o retención
de polvo, o la
condensación de humedad, la formación de moho u otros elementos extraños que
pudieran contaminar el producto.
Deberá contarse con abundante provisión de agua potable para el lavado de los
implementos, envases, personal, local, como así también con una pileta de
loza, acero inoxidable u otro material de fácil higienización, con
escurrimiento al exterior;
Los implementos a utilizar en la operación de extracción de miel, deberán ser
de acero inoxidable o chapa galvanizada, con excepción del cuchillo
desoperculador y la calderita de vapor. Originado el calor en calderas de gran
tamaño, éstas podrán ser de cualquier material aprobado por la Dirección de
Ganadería. Las calderas deberán estar instaladas fuera del local de extracción;
Los envases para maduración o decantación deberán ser bromatológicamente
aptos, de fácil higienización , de manera tal que no alteren ni contaminen la
miel.
Los envases para depósito deberán ser de similares características a los
utilizados para maduración debiendo poseer en aquellos de gran tamaño una
abertura tal que permita el acceso a su interior para su inspección e
higienización y su cierre será hermético.
Si el depósito posee algún sistema de cañerías u otro dispositivo para el
calentamiento del producto, éstos serán de acero inoxidable u otro material
anticorrosivo que no sea atacado por la miel ni altere o contamine la misma.
Los envases para exportación estarán sujetos a las normas que dictare la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Los operarios afectados a la extracción de miel deberán llevar vestimentas y
cubre cabezas de tela, preferentemente blanca, con la libreta sanitaria
correspondiente.
Artículo 14º:
Los
establecimientos que efectúen el proceso de industrialización de la miel,
instalados o a instalarse, para su posterior distribución intermunicipal y/o
interprovincial, deberán recabar de la Dirección de Ganadería la autorización
y el asesoramiento correspondiente, acompañando:
Solicitud dirigida al Director de Ganadería pidiendo la inspección y
habilitación del establecimiento;
Memoria descriptiva, especificando el proceso de industrialización de la
materia prima;
Plano del establecimiento, aprobado por la autoridad competente;
Certificación municipal que autorice la instalación del establecimiento, en
caso que correspondiere.
Cuando el producto industrializado se distribuye en la localidad de origen únicamente,
la autorización del establecimiento corresponderá a la autoridad municipal.
Artículo 15º:
Las
condiciones que deben reunir los establecimientos industrializadores o
fraccionadores de miel son:
Optimas condiciones higiénico-sanitarias;
La edificación deberá cumplir con las condiciones exigidas para el proceso de
extracción y contar como mínimo con las siguientes dependencias;
Sala de procesamiento y fraccionamiento;
Depósito de miel, envases e implementos;
Baño/s con: inodoro, lavatorio, ducha/s y vestuarios; y
Sala de máquinas
Si se utilizaren bombas centrífugas o de otro tipo para el proceso de traslado
y fraccionamiento de la miel, éstas serán de un material tal que no sea
atacado por el producto ni contamine o altere el mismo, y de fácil higienización.;
Los envases deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación;
Los operarios deberán actuar con las mismas exigencias previstas en el inciso
f) del Artículo 13º del presente decreto.
Artículo 16º:
Todo
establecimiento industrializador de miel deberá llevar un registro del o de los
apiarios proveedores, cuando los hubiere, donde constará: propietario, ubicación,
kg. de miel recibida, número de inscripción otorgado por la Dirección de
Ganadería.
Artículo 17º:
Para la
comercialización de la miel deberán cumplirse los siguientes requisitos:
El producto deberá contar con la condición físico-química de acuerdo a los
Artículos
782, 783 y 784 del Código Alimentario Argentino.
Los envases aprobados de acuerdo al inciso e) del Artículo 13º deberán contar
con las siguientes inscripciones:
La denominación con caracteres tipográficos destacados: MIEL DE ABEJAS, (de la
Provincia de La Pampa);
Número de inscripción otorgado por la Dirección de Ganadería;
Peso neto del producto ofrecido;
Número de inscripción en Salud Pública.
Artículo 18º:
Los exportadores y acopiadores deberán registrarse
ante la autoridad de aplicación, cumplimentando una declaración jurada donde
conste el total de miel acopiada y el destino de la misma.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 19º
La graduación de las sanciones previstas en la ley la efectuará la autoridad
de aplicación, de acuerdo a la magnitud de la infracción.
Artículo 20º:
Constatada
una presunta infracción a la ley o reglamentación, se labrará un acta por
triplicado en la que deberá consignarse :
Lugar, fecha y hora en que se constató la presunta infracción;
Nombre y apellido del presunto infractor, tipo y número de documento de
identidad., domicilio real o constituido;
Nombre y ubicación del establecimiento;
Descripción sucinta de los hechos constatados;
Notificación al presunto infractor que en el plazo de 10 (diez) días podrá
presentar los descargos y ofrecer las pruebas que estime correspondan; y
Firma del agente actuante, del presunto infractor o persona a cargo y de
testigos, si los hubiere. Si el impuesto infractor se negara a firmar, el
funcionario actuante procurará la firma de testigos.
Artículo 21º:
El acta
a que se refiere el Artículo anterior servirá de acusación y prueba de cargo.
Estando firmada por el infractor o persona a cargo, servirá de notificación,
dando plena fe hasta tanto se demuestre lo contrario.
Artículo 22º:
El
original de acta de constatación será remitido a la autoridad de aplicación;
una copia se entregará al supuesto infractor o persona a cargo, la restante
quedará en poder del funcionario actuante.
Artículo 23º:
Instruido
el sumario, producidas las pruebas y descargo del presunto infractor o en su
defecto cumplido el plazo previsto en el inciso e) del Artículo 20º de la
presente reglamentación, la Dirección de Ganadería , en un plazo no mayor de
quince (15) días, resolverá el caso o elevará las actuaciones a la
Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales con opinión fundada y
proyecto de disposición, si correspondiere. Recibida las actuaciones, la
Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales deberá expedirse en un plazo
máximo de veinte (20) días.
Artículo 24º:
El
llamado de atención y el apercibimiento previsto en el Artículo 9º de la ley
1210, serán aplicados por la Dirección de Ganadería; las restantes sanciones
serán aplicadas por la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales.
Artículo 25º:
El
importe de las multas impuestas deberá abonarse dentro de los diez (10) día de
notificada la sanción al infractor.
Artículo 26º:
A los fines del cumplimiento de la Ley y la
Reglamentación, el personal de la Dirección de Ganadería, Municipalidades y
Comisiones de Fomento designados al efecto, tendrán las facultades de ejecución
necesarias para el ejercicio de la Policía Preventiva. Si al desarrollar su
cometido se obstaculizaran sus tareas, podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO APICOLA PROVINCIAL
Artículo 27º:
Créase
el Consejo Apícola de la Provincia de La Pampa, el que actuará como organismo
de asesoramiento y consulta del gobierno provincial.
Artículo 28º:
El
Consejo Apícola de la Provincia de La Pampa será presidido por el
Subsecretario de Producción y Recursos Naturales del Ministerio de Asuntos
Agrarios, quién podrá delegar dicha función en la autoridad de aplicación de
la ley 1210 y estará integrado por un representante titular y suplente.
La Dirección de Ganadería
La Dirección de Industria y Comercio;
Las cooperativas y otras formas de asociaciones de productores de cada una de
las zonas apícolas;
Las industrias vinculadas a la actividad de cada una de las zonaas apícolaas;
El Consejo podrá invitar a otras instituciones, según los temas específicos a
tratar y que necesiten la colaboración de éstas.
Artículo 29º:
Una vez
integrado el Consejo Apícola Provincial el mismo reglamentará su
funcionamiento.
Artículo 30º:
El desempeño de los integrantes será ad-honorem.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31º:
Los
casos no previstos en la presente reglamentación serán resueltos por la
autoridad de aplicación.
Artículo 32º:
Institúyese
el día 21 de junio Día de la Apicultura Provincial.
Artículo 33º:
Las
recaudaciones que se obtuvieran por aplicación de las tasas y multas
establecidas en el
Artículo 9º de la ley 1210 se destinarán específicamente para fomentar la actividad y promocionarla a nivel provincial efectuando exposiciones, conferencias y cursos.
Artículo 34º:
El
presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y
Justicia y Asuntos Agrarios.
Artículo 35º:
Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese y archívese.
LEY PROVINCIAL Nº 1210
Artículo 1º:
Declárase
de interés provincial a la abeja doméstica, a la apicultura en general y a la
flora apícola, siempre que ésta no se considere perjudicial a otros fines.
Artículo 2º:
El
organismo de aplicación en todas las cuestiones vinculadas a la presente ley
será la Dirección de Ganadería dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios
o de aquel organismo que lo reemplazare.
Artículo 3º:
Queda
prohibido la explotación y tenencia de abejas que no se reconozcan como domésticas,
entendiéndose por tales aquellas que demuestren, en el manejo dado por personas
idóneas, probadas condiciones de mansedumbre y no ocasionen inconvenientes a
terceros.
Artículo 4º:
Quedan
exceptuadas de los alcances del Artículo anterior las instituciones oficiales,
de investigación o experimentación, que se encuentren desarrollando una labor
científica de mejoramiento apícola y en condiciones controladas.
Artículo 5º:
Es
obligatorio denunciar ante la autoridad de aplicación:
La aparición de enjambres de origen desconocido o agresivo; y El ingreso
transitorio o permanente de colonias, colmenas con población, núcleos, reinas
y material usado.
Artículo 6º:
La
autoridad de aplicación, a criterio del Poder Ejecutivo, podrá restringir o
prohibir por el tiempo que estime conveniente el ingreso de colonias, colmenas
con población, núcleos, reinas y material usado en resguardo del patrimonio apícola
de nuestra provincia.
Artículo 6º
Bis.-(*):
En
cumplimiento de los Artículos precedentes, la autoridad de aplicación podrá
formalizar convenios con las Municipalidades, Comisiones de Fomento o
Asociaciones de Productores que así lo requieran.
A esos efectos la autoridad de aplicación y aquella con la cual convenga,
acordarán en el convenio marco lo siguiente:
Detalles administrativos de los registros de apiarios;
Metodología de trabajo a implementar en inspecciones, decomisos y otras
intervenciones necesarios; y Area de incumbencia de las diferentes autoridades
delegadas.
Artículo 7º:
El
Poder Ejecutivo promoverá la producción, industrialización, comercialización
y fiscalización de los productos y subproductos de la apicultura, impulsando
estas acti-vidades especialmente por intermedio de cooperativas de productores
apícolas y otras formas de asociaciones de productores.
Artículo 8º:
El
Poder Ejecutivo propenderá a la investigación, experimentación y extensión
encaminadas a lograr la instalación, incremento y mejoramiento de la
apicultura.
A los efectos precedentes, este Poder queda facultado para realizar convenios
con instituciones públicas o privadas, tendientes al cumplimiento de los fines
de la presente ley.
Artículo 9º:
Los
infractores a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
Llamado de atención;
Apercibimiento
Multas entre cien (100) kg. y diez mil (10.000) kg. de miel actualizables al
momento de su pago, de acuerdo al promedio mensual informado oficialmente por la
Bolsa de Cereales de Buenos Aires o la que Institución que la reemplazare;
Decomiso de los elementos o mercaderías objeto de la infracción; Clausura
temporaria o definitiva del establecimiento; y Destrucción del material vivo
y/o inerte.
Artículo 10º:
Derógase
la Ley Nº 847.
Artículo 11º:
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de sesenta (60) días.
Artículo 12º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EXPEDIENTE- 2537/90- DECRETO 1042 - 17/05/90(*) Incorporado por Ley Nº 1701 del
04/09/96
LEY PROVINCIAL
Nº 1701
INCORPORANSE AL TEXTO DE LA LEY Nº 1210,
EL ARTICULO 6º BIS
Artículo 1º:
Incorpórase
al texto de la Ley Nº 1210, el Artículo
6º bis cuyo texto es el siguiente:"Artículo 6º Bis"-En cumplimiento
de los
Artículos
precedentes, la autoridad de aplicación podrá formalizar convenios con las
Municipalidades, Comisiones de Fomento o Asociaciones de Productores que así lo
requieran:
A esos efectos, la autoridad de aplicación y aquélla con la cual convenga
acordarán en el convenio marco lo siguiente:
Detalles administrativos de los registros de apiarios;
Metodología de trabajo a implementar en inspecciones, decomisos y otras
intervenciones necesarias; y Area de incumbencia de las diferentes autoridades
delegadas.
Artículo 2º:
El
Poder Ejecutivo reglamentará las modificaciones en un plazo de sesenta (60) días
a partir de su sanción.
Artículo 3º:
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
EXPEDIENTE Nº 4674/96 - 04/09/96 - DECRETO Nº 1532 - 04/09/96
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097