LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º:
Declárase de interés Provincial a la Apicultura. La abeja doméstica, bien
social, deberá ser protegida como insecto útil y la flora apícola no
perjudicial a otros fines será considerada riqueza provincial.
ARTICULO 2º:
La tenencia, Explotación y crianza de abejas domésticas (Apis Melífera), se
realizarán en el territorio de la Provincia conforme a las disposiciones de la
presente Ley y de las normas reglamentarias que consecuentemente se dicten.
ARTICULO 3º:
El Estado Provincial, a través,de sus organismos competentes deberá:
a. Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura moviliza, tendiendo a reemplazar en forma gradual y definitiva las colonias rústicas o fijistas, con el fin de controlar las abejas de subespecies agresivas; Implementar las medidas económicas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos sus rubros, producción, industrialización y comercialización; Difundir las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola, traducida en mayor productividad de ciertos cultivos, que requieren imprescindiblemente de ella; Apoyar e impulsar las investigaciones encaminadas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y subproductos apícolas en los campos humanos, científicos y técnioos; Apoyar las actividades de las Asociaciones y Cooperativas de productos apícolas y promover su incremento; Incluir en los planes de estudio de los niveles primarios y secundarios de los establecimientos educacionales provinciales, temas o materias que instruyan acerca de los aspectos de la vida de la abeja melífera, su crianza y manejo y los múltiples beneficios que para la salud humana trae aparejado el consumo de miel, así como para el incremento y mejoramiento de la productividad agropecuaria produce la polinización apícola. Incorporar el consumo de miel al menú de los comedores escolares y de los establecimientos con internados dependientes del Gobierno de la Provincia; Asesorar a través del Organismo de aplicación a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad, técnicas apícolas, manejo, sanidad y en los procesos de industrialización y comercialización de los productos derivados de la colmena.
ARTICULO 4º:
La Subsecretaría de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de la
presente Ley, y deberá:
a. Elaborar, dentro de los 90 días de sancionada la presente Ley, el anteproyecto de Decreto Reglamentario a los fines de su elevación al Poder Ejecutivo; Formular dentro de los ciento ochenta días de sancionada, un programa de control sanitario de las enfermedades: Loque Europea, Nosemosis, Acariosis y en lo sucesivo respecto a cualquiera otra entidad nosológica infecto contagiosa y/o parasitaria que/ fuere detectada y haga peligrar el estado sanitario de la población apícola; Controlar el efectivo cumplimiento de 1a presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten; Mantener actualizado el Registro Provincial de Apicultores creado por el Artículo 7o de esta Ley; Resolver los casos y situaciones no previstas en la presente Ley así como el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 5º:
Institúyese
el día 5 de Junio, como el día de la Apicultura entrerriana.
ARTICULO 6º:
Autorízase
el libre traslado en todo el territorio provincial de colonias de abejas con
fines de aprovechamiento polinectarífero.
ARTICULO 7º:
Créase
el Registro Provincial de Apicultores en el ámbito de la Subsecretaría de
Asuntos Agrarios, en el que deberán obligatoriamente inscribirse todos los
productores poseedores de más de cinco colmenas racionales con abejas melíferas,
registrando además una marca con la cual individualizarán su material apícola.
La inscripción será libre de cargo por el término de diez años a contar de
la publicación de la presente Ley y deberán efectuarse ante la autoridad de
aplicación o policial más próxima al asiento de los apiarios dentro de los
ciento ochenta días de la publicación de la presente.
Quienes se inicien en la actividad con posterioridad al vencimiento del plazo
mencionado, deberán solicitar autorización provisoria de la autoridad de
aplicación, la que se convertirá transcurrido un año en definitiva, excepto
en caso de ser solicitada su cancelación por el interesado.
ARTICULO 8º:
Declárase
obligatoria la destrucción, si no fuera trasegada por apicultor con colmenas
movilistas, de toda colonia de abejas que se encuentre en estado natural, bajo
responsabilidad personal del propietario, poseedor, arrendatario, mero tenedor o
encargado del inmueble en que se encuentre.
ARTICULO 9º:
Prohíbese
en el radio de acción de otros apiarios la práctica de la apicultura
migratoria, Conforme lo establece la reglamentación.
ARTICULO l0º:
Toda
persona que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres mediante la utilización
de plaguicidas, deberá comunicar a los apicultores de la zona, inscriptos el
Registro creado por la presente Ley, y a las autoridades policiales, comunales o
Juntas de Gobierno del área que recibirá el tratamiento, dicha comunicación
se deberá realizar en forma fehaciente dentro de un plazo que no podrá exceder
de 72 horas.
En los casos en que se detecte una plaga haga cuya rápida evolución amenace el
deterioro o pérdida del fruto v/o de la planta, la comunicación deberá
hacerse en un plazo no inferior a las 24 horas. En tal supuesto deberá
acreditarse sumariamente tal circunstancia y en los términos que fije la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 11º:
Prohíbese
la introducción en el territorio provincial de abejas reinas de especies no
probadas en el país, hasta tanto el organismo de aplicación realice los
controles y pruebas correspondientes y disponga la pertinente autorización.-
ARTICULO 12º:
Declárase
obligatoria la denuncia de aparición de enjambre agresivo y/o origen
desconocido. El procedimiento a los efectos del presente articulo será
establecido en la reglamentación.-
ARTICULO 13º:
La
extracción, industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento,
envasado, rotulación transporte, depósito y expendio de los productos apícolas
se regirá por las disposiciones Bromatológicas y sanitarias vigentes y las que
subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente Ley.-
ARTICULO 14º:
Prohíbese
en todo el territorio de la Provincia la elaboración y comercialización de
Miel Artificial.
ARTICULO 15º:
Las
infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con apercibimiento y multa,
atento a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 16º:
Créase
el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apicola de la Provincia de Entre Ríos,
el que actuará como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno
Provincial.
ARTICULO l7º:
El
Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola tendrá los siguientes fines :
a. Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico-sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la apicultura; Estudiar y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente; Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, instituciones y productores radicados en la provincia y con personas, órganos y entidades similares> a nivel nacional; Coordinar la realización de relevamiento o permanente y recopilación de datos estadísticos, a los fines de contar con la información indispensable para la formulación de planes y realización de evaluaciones; Propiciar la adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos a productores apícolas por intermedio del Banco de Entre Ríos; Promover la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores apícolas; Propender la obtención de línea de abejas de alta selección con miras al mejoramiento del stock apícola provincial; Promover la exportación de la producción apícola entrerriana por intermedio de los organismos oficiales competentes; Realizar tareas de extensión (publicaciones, actividades zonales prácticas, conferencias, etc.) que contribuyan a un mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola en la Provincia; Asesorar respecto a las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente, propiciando su difusión entre los apicultores; Requerir información de las reparticiones provinciales, municipales y entes autárquicos; Aconsejar todas las medidas necesarias conducentes al cumplimiento de sus fines y propiciar las reformas que estime conveniente.
ARTICULO l8º:
El
Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia de Entre Ríos
emitirá opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad la que
será elevada al Gobierno de la Provincia, quien resolverá en definitiva sobre
las decisiones a adoptar a1 respecto.-
ARTICULO l9º:
El
Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia de Entre Ríos
será presidido por el Subsecretario de Asuntos Agrarios o el funcionario que éste
designe e integrado por un delegado titular y un suplente de:
a.
La
Subsecretaria de Industria, Comercio y Minería
La Dirección de Bromatología.
La Dirección de Lechería y Granja.
Las Asociaciones de Apicultores.
Las Cooperativas de Apicultores.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
La Universidad Nacional de Entre Ríos.
Las
Industrias vinculadas a la actividad apícola que comprenden la fabricación de
colmenas e implementos para las mismas.
Las
empresas aplicadoras de plaguicidas.
ARTICULO 20º:
Las
designaciones por parte del Poder Ejecutivo de los representantes titular y
suplente de cada una de las entidades mencionadas en los incisos c) e), f), g),
h), e i) del artículo anterior se efectuarán en base a las ternas de
candidatos. que las mismas eleven al Poder Ejecutivo; duraran dos años en sus
funciones, podrán ser reelectos por única vez y se desempeñaran con carácter
ad-honorem. -
ARTICULO 21º:
El
Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley anual de presupuesto,
correspondiente a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, las partidas necesarias
para el normal funcionamiento del Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola.
ARTICULO 22º:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días
de promulgada. -
ARTICULO 23º:
COMUNÍQUESE, etc.
PARANÁ, SALA DE SESIONES, 5 de Diciembre de 1984.
DECRETO
REGLAMENTARIO Nº 2005 MHyOP.
(De la Ley de Apicultura Nº 7435/84)
ARTICULO 1º:
Autoridad competente: La SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS, a través de la
DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, actuará como órgano de aplicación de las
disposiciones establecidas por la Ley Nº 7435, la presente reglamentación y
las normas reglamentarias que consecuentemente se dicten.
ARTICULO 2º:
Apicultura Movilista: Se entiende por apicultura movilista a las explotaciones
que posean colmenas de cuadros móviles que faciliten un manipuleo racional de
la población apícola, cambios de abejas reinas y su seguro traslado eventual.
La población de abejas será reconocida como doméstica, cuando demuestre, ante
el manejo del hombre idóneo, condiciones de probada mansedumbre.
ARTICULO 3º:
Traslado de Colmenas: El traslado de colmenas dentro de la Provincia podrá ser
realizado por medios de transporte aptos para tales fines, con protección de
tejido metálico o similar que impida el escape de los insectos.
ARTICULO 4º:
Apicultura Migratoria:
Prohíbese la apicultura migratoria dentro de un radio menor de TRES (3) kilómetros
de toda explotación o centro apícola permanente. Dicho radio podrá ser
modificado temporariamente en aquellas zonas en que las condiciones de capacidad
melífera lo permitan, previa evaluación por parte del organismo de aplicación
en concordancia con un informe de la Asociación o entidad apícola, cuando
existiere y sobre los casos que se presenten;
En caso de explotarse las colmenas con el fin de polinización de cultivos,
autorízase la instalación de colmenas, previa certificación de ésta
finalidad por el dueño del establecimiento donde se colocarán las mismas y/o
por la Asociación Apícola zonal, si existiere;
En el caso de Centro de fecundación de abejas reinas, en criaderos registrados
por la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, con fines de mejoramiento genético; el
radio fijado en a) no podrá ser menor de CINCO (5) kilómetros.
En el caso de que las colmenas migratorias o "transhumantes",
provengan de otras provincias, el propietario de las mismas deberá registrarse
en la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, con la autorización o comprobante del dueño
del predio donde se instalarán las mencionadas colmenas,aclarándose el fin con
que serán utilizadas (polinización u otros).
ARTICULO 5º:
Pulverizaciones
aéreas o terrestres con agroquímicos: La realización de aspersiones aéreas o
terrestres. mediante la utilización de plaguicidas tóxicos para las abejas ,
deberá ser obligatoriamente comunicada a la autoridad policial y/o comunal con
jurisdicción sobre el inmueble en que se efectuará la misma, con anticipación
no menor de SETENTA Y DOS (72) horas, detallando lugar, día,hora, medio y
producto a utilizar. Dicha autoridad lo pondrá en conocimiento de los
productores apícolas inscriptos en el Registro Oficial con colmenas ubicadas en
un radio de CUATRO (4) kilómetros del lugar a pulverizarse y con anticipación
no menor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la prevista para su realización.
Dicha comunicación deberá hacerse por un medio fehaciente instrumentándose
constancia de la misma, por las derivaciones o perjuicios que pudiere ocasionar
a terceros, el no cumplimiento de este artículo.
ARTICULO 6º:
En los
casos excepcionales en que se deba realizar una aspersión aérea o terrestre
para una plaga de rápida evolución y que no permita cumplir con los plazos de
tiempo anteriormente citados, se permitirá aviso hasta VEINTICUATRO (24) horas
antes, pero los responsables de la aplicación, ya sea el dueño del
establecimiento donde se efectuará el tratamiento y el responsable técnico de
la Empresa aplicadora de plaguicidas o su titular; deben elevar a la misma
autoridad policial o comunal, donde efectúa el aviso, un informe explicativo
con fundamentos técnicos del por qué de la urgencia del tratamiento. Dicho
informe o copia certificada del mismo, será enviado a la DIRECCION DE LECHERIA
Y GRANJA para quedar oficialmente asentado como certificación y prueba de estos
casos excepcionales.
ARTICULO 7º:
Para
una mejor organización y efectividad del sistema de aviso empleado en estos
casos, el órgano de aplicación implementará un relevamiento catastral de
apiarios que estará a disposición de las partes interesadas en los mismos
lugares donde se deba efectuar el aviso.
A los efectos de ser fácilmente detectado o visualizado un apiario por parte de
los aplicadores de plaguicidas, se recomienda a los apicultores pintar los
techos de las colmenas de color blanco, como asimismo implementar una señalización
(banderines, carteles, etc.) que permita una identificación rápida de las
mismas cerca del predio donde se realizará el tratamiento con agroquímicos.-
ARTICULO 8º:
Denuncia
de enjambres agresivos: El organismo de aplicación tomará los recaudos
necesarios ante la denuncia de enjambres agresivos y/o de origen desconocido, en
el caso de que la situación no se encuentre en el enunciado del artículo 8º
de la Ley Nº 7435.
ARTICULO 9º:
Registro
oficial de apiarios: LA DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, como órgano de aplicación
de la Ley Nº 7435, llevará un actualizado registro de apicultores, apiarios,
firmas dedicadas a la explotación de colmenas, acopiadores y expendedores
mayoristas de miel. A tales efectos se otorgará comprobante con detalle de número
de inscripción, firma responsable y demás datos que identifiquen al
responsable del o los apiarios y/u otra actividad que realice afín con lo
mencionado en este artículo; además del respectivo comprobante de la marca que
lo acredite como propietario del material apícola que registre.
Los apiarios inscriptos se identificarán por medio de un cartel y número
correspondiente de registro o bien, con marca a fuego o similar perfectamente
identificable en las cámaras de cría y alzas con su número respectivo de
inscripción.
ARTICULO 10º:
Sanciones
y procedimiento:
Sanciones: las infracciones a la Ley de Apicultura Nº 7435, al presente Decreto
Reglamentario y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia, serán
pasibles de las sanciones que se explicitan, sin perjuicio de proceder a su
acumulación, de acuerdo a la gravedad del caso en examen:
a. Apercibimiento:
a. Multas graduables entre un mínimo equivalente a Pesos argentinos a TREINTA
(30) kilogramos de miel y un máximo equivalente en Pesos argentinos a
SEISCIENTOS (600) kilogramos de miel; los mismos a cotización oficial al
momento de producirse el dictámen de la infracción.
II. Fiscalización: la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, en su carácter de
autoridad de aplicación, fiscalizará el cumplimiento de la Ley de Apicultura
por intermedio de su personal, pudiendo solicitar colaboración y necesario
apoyo a las Municipalidades, Juntas de Gobierno y Policía de la Provincia de
Entre Ríos.
III. Procedimiento: En el supuesto de comprobarse infracción, el funcionario
actuante labrará un Acta de circunstancia donde hará constar los siguientes
datos:
a)Lugar, fecha y hora de la verificación;
b) Nombre o razón social, domicilio, nombre de quien esté a cargo al momento
de la inspección y todos los datos personales del imputado;
c) Naturaleza y motivos de la presunta infracción, disposición legal violada,
según criterio del funcionario actuante;
d).Notificación al imputado de la falta que se le atribuye y plazo que le
acuerda la Ley para formular los descargos que haga en su legítimo derecho.
e) Firma del imputado, encargado y/o representante y del funcionario actuante;
f) En caso de negativa o imposibilidad del imputado para firmar, se dejará
constancia de dicha circunstancia en el acta.
IV. Plazo para presentar descargo: En salvaguarda de la garantía constitucional
de la legítima defensa, el imputado podrá, dentro del término de CINCO (5) días
hábiles a contar de la fecha de instrumentación del Acta, interponer por ante
la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA (SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS) los
descargos que estime convenientes.
IV. Medios probatorios: Conjuntamente con el descargo, el infractor podrá
ofrecer las siguientes medidas de prueba:
a) Documental
b) Pericial.
c) Informativa
El organismo de aplicación dispondrá su producción en la forma y tiempo que
considere necesario, rechazando la que se considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria. En todos los casos se notificará
de los resuelto al peticionante en el domicilio constituido.
V. Vencimiento: Vencidos los plazos previstos en el Artículo 8º - punto IV, el
Director de LECHERIA Y GRANJA, resolverá acerca de la infracción teniendo en
cuenta las constancias obrantes en el expediente administrativo, previo informe
técnico y dictamen legal sobre el caso planteado.-
VI. Sanción pecuniaria: En el supuesto de sanción pecuniaria, el imputado podrá
recurrir a la Resolución, previo pago de la multa.
VI. Recursos: De la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE LECHERIA Y GRANJA,
organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia,
el imputado tendrá derecho a recurrir de conformidad a la normativa legal que
regla el trámite administrativo.
ARTICULO 11º:
El
presente Decreto será refrendado por el Señor MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y
OBRAS PUBLICAS.
ARTICULO 12º:
Regístrese,
comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones a la DIRECCION DE
LECHERIA Y GRANJA, a sus efectos.
PARANA, 11 de Junio de 1985.
Decreto Nº 20045 - Expte. Nº 176.055/85
SERGIO ALBERTO
MONTIEL
Gobernador
DECRETO
Nº1319/90
Modificación Escala de Multas
ARTICULO 1º:
Modifícase a partir de la firma del presente Decreto, el apartado b) - Inciso
Y, del Artículo 10º del Decreto Nº 2005/84 MEH.yOP., el que queda redactado
de la siguiente forma: "Multas graduables entre un mínimo equivalente en
Australes a TREINTA (30) KILOGRAMOS DE MIEL y un máximo equivalente en
Australes a TREINTA MIL (30.000) kilogramos de miel; los mismos a cotización
oficial al momento de producirse la Resolución que impone la sanción".
ARTICULO 2º:
El presente decreto será refrendado por el Señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO
DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ARTICULO 3º:
Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones a la
DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, a sus efectos.
DECRETO
Nº 3521/89
Barrera Sanitaria preventiva
ARTICULO 1º:
Prohíbese el ingreso y/o reingreso al territorio Provincial de todo material apícola
consistente en colmenas migratorias, abejas reina y núcleos y todo implemento
para uso en apicultura usado, proveniente de otras provincias.
ARTICULO 2º:
La prohibición referida en el artículo anterior tendrá duración hasta tanto
se determine con total certeza la inexistencia de la enfermedad Loque Americana
en el territorio de la nación.
ARTICULO 3º:
Ratifícase
a la SECRETARIA MINISTERIAL DE ASUNTOS AGRARIOS la facultad de tomar las medidas
necesarias a los efectos de instrumentar la prohibición referida en los artículos
precedentes.
ARTICULO 4º:
Infórmese
a las Autoridades competentes nacionales y de las Provincias que tengan
intereses relacionados con la apicultura sobre el presente Decreto, solicitando
su colaboración en la medida adoptada.
ARTICULO 5º:
Los
Organismos de seguridad de la Provincia prestarán la colaboración necesaria
con las medidas que se adopten.
ARTICULO 6º:
El
presente Decreto será refrendado por los Señores MINISTROS SECRETARIOS DE
ESTADO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE GOBIERNO.
ARTICULO 7º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO
Nº1099/93
Flexibilización Barrera Sanitaria
ARTICULO 1º:
Derógase
el Decreto Nº 3521/89 MEH. y toda otra disposición que se oponga al presente
Decreto.
ARTICULO 2º:
Autorízase
el ingreso y reingreso de material apícola, consistente en colmenas
migratorias, abejas reinas y núcleos y todo implemento para la apicultura
usado, proveniente de otras provincias, bajo las siguientes condiciones:
a. Las colmenas deberán estar debidamente registradas en la provincia de
origen, contando con la documentación que así lo acredite
b. El responsable del transporte deberá contar con certificado sanitario que
garantice que las crías de abejas, en su caso se hallan libre de enfermedades
contagiosas. Este certificado deberá estar firmado por profesional competente y
avalado por Repartición Oficial de la provincia de origen, haciéndose
responsable por los datos que consignaran.
c. Conjunta o separadamente con el certificado sanitario, el material deberá
estar acompañado por una Guía de Tránsito expedida en la provincia
originaria, en la que deberán constar el lugar de donde proviene el material y
el lugar de destino (ubicación en Entre Ríos) especificándose además, el
responsable (propietario,arrendatario,etc) del establecimiento donde serán
instaladas.
d. El responsable, deberá inscribirse en el Registro Oficial de apicultores que
al efecto lleva el Instituto de Producción y Salud animal, en un plazo máximo
de TREINTA (30) días de su ingreso a la provincia. el incumplimiento de ésta
obligación, hará pasible al infractor de las penalidades previstas en el Artículo
10º del Decreto Nº 2005/85 MHEyOP. y en la resolución Nº 08 DPA.
e. Al ingreso en el territorio provincial, se hará constar la circunstancia en
el puesto policial más próximo (Brazo Largo, Túnel Subfluvial), contándose a
partir de esa fecha, el plazo previsto en el apartado anterior.
f. El incumplimiento a cualquiera de las exigencias previstas en el
presente Decreto, harán responsable al infractor y pasible de sanción,
conforme lo establecido en el Decreto Nº 2005/85 MHEyOP.,Artículo 10º y
Resolución Nº 08/91 DPA.
ARTICULO 3º:
Autorízase a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a implementar las
normas referentes al control sanitario de conformidad a lo establecido en el Artículo
4 - Inciso b) de la Ley Nº 7435.º
ARTICULO 4º:
El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro secretario de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 5º:
Regístrese,comuníquese, publíquese y archívese y
pasen las actuaciones al Instituto de Producción y Salud Animal.
DECRETO
Nº1099/93
Flexibilización Barrera Sanitaria
ARTICULO 1º:
Derógase
el Decreto Nº 3521/89 MEH. y toda otra disposición que se oponga al presente
Decreto.
ARTICULO 2º:
Autorízase
el ingreso y reingreso de material apícola, consistente en colmenas
migratorias, abejas reinas y núcleos y todo implemento para la apicultura
usado, proveniente de otras provincias, bajo las siguientes condiciones:
a. Las colmenas deberán estar debidamente registradas en la provincia de
origen, contando con la documentación que así lo acredite
b. El responsable del transporte deberá contar con certificado sanitario que
garantice que las crías de abejas, en su caso se hallan libre de enfermedades
contagiosas. Este certificado deberá estar firmado por profesional competente y
avalado por Repartición Oficial de la provincia de origen, haciéndose
responsable por los datos que consignaran.
c. Conjunta o separadamente con el certificado sanitario, el material deberá
estar acompañado por una Guía de Tránsito expedida en la provincia
originaria, en la que deberán constar el lugar de donde proviene el material y
el lugar de destino (ubicación en Entre Ríos) especificándose además, el
responsable (propietario,arrendatario,etc) del establecimiento donde serán
instaladas.
d. El responsable, deberá inscribirse en el Registro Oficial de apicultores que
al efecto lleva el Instituto de Producción y Salud animal, en un plazo máximo
de TREINTA (30) días de su ingreso a la provincia. el incumplimiento de ésta
obligación, hará pasible al infractor de las penalidades previstas en el Artículo
10º del Decreto Nº 2005/85 MHEyOP. y en la resolución Nº 08 DPA.
e. Al ingreso en el territorio provincial, se hará constar la circunstancia en
el puesto policial más próximo (Brazo Largo, Túnel Subfluvial), contándose a
partir de esa fecha, el plazo previsto en el apartado anterior.
f. El incumplimiento a cualquiera de las exigencias previstas en el
presente Decreto, harán responsable al infractor y pasible de sanción,
conforme lo establecido en el Decreto Nº 2005/85 MHEyOP.,Artículo 10º y
Resolución Nº 08/91 DPA.
ARTICULO 3º:
Autorízase a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a implementar las
normas referentes al control sanitario de conformidad a lo establecido en el Artículo
4 - Inciso b) de la Ley Nº 7435.º
ARTICULO 4º:
El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro secretario de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 5º:
Regístrese,comuníquese, publíquese y archívese y
pasen las actuaciones al Instituto de Producción y Salud Animal.
RESOLUCION
Nº 06/90
Control Sanitario en Entre Rios
ARTICULO 1º:
El
cuerpo de inspectores de la administración Pública Provincial dependientes del
área de ésta SECRETARIA MINISTERIAL DE ASUNTOS AGRARIOS queda facultado para
hacer aplicación de la presente reglamentación en las oportunidades y
condiciones que se establecen.
ARTICULO 2º:
La
DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA determinará puestos fijos y volantes de control
é inspección de material apícola pudiendo afectar y facultar a particulares
para actuar en su representación en el control sanitario.
ARTICULO 3º:
Establécese
la obligatoriedad de denuncia para toda persona física o jurídica que tome
conocimiento de la presencia de enfermedades o plagas de origen apícola o que
puedan afectar la población o industria apícola bajo apercibimiento de las
sanciones previstas en el art. 10º del Decreto Nº 2005/85 Inc.I o que haya
ingresado al territorio provincial en violación al Decreto Nº 3521/89 MEH.
ARTICULO 4º:
La
DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA determinará: a) las medidas Sanitarias a tomar
en cada caso en que se constate la presencia de enfermedades o plagas que
afecten la población de abejas bajo explotación abarcando las mismas desde la
desinfección del material hasta la destrucción o eliminación total del mismo;
b) las sanciones a aplicar en caso de comprobarse transgresión a la normativa
vigente.
ARTICULO 5º:
Toda
persona facultada para actuar como inspector por las presentes medidas deberá
respetar acabadamente lo dispuesto en el art.10º Inc. III (Procedimiento) del
Decreto Reglamentario Nº 2005/85 MHEOP, en el acto de realizar la inspección o
control de la enfermedad.
ARTICULO 6º:
Los
particulares que tengan interés de ser facultados para intervenir en los
controles sanitarios, deberán inscribirse en el registro que llevará a tal
efecto la Dirección de Lechería y Granja, siendo condición indispensable para
ello contar con un aval o representación de una organización o entidad de
apicultores reconocida oficialmente y con domicilio real en la provincia.
ARTICULO 7º:
La
Dirección de Lechería y Granja implementará cursos para la capacitación técnica
y administrativa de sus intervinientes en la toma de muestras y control
sanitario de las enfermedades y plagas de la apicultura.
ARTICULO 8º:
Será
condición indispensable haber cumplido positivamente dichos cursos para contar
con autorización oficial necesaria que faculte a intervenir en controles
sanitarios.
ARTICULO 9º:
Toda
persona que sea facultada en virtud de lo expresado en el artículo anterior
deberá contar con un carnet identificatorio que entregará la Dirección de
Lechería y Granja, donde consten sus datos personales y fotografía, el que
llevará siempre consigo cuando actúe por motivo del presente reglamento.
ARTICULO 10º:
En los
casos en los que se les niegue el ingreso al predio o no encuentre persona
responsable que autorice dicho ingreso se deberá diligenciar la correspondiente
orden de allanamiento ante la autoridad judicial competente del lugar.
ARTICULO 11º:
Facúltese
a la Dirección de Lechería y Granja para realizar las gestiones necesarias con
los organismos públicos y privados competentes a los efectos de la instalación
de laboratorios de análisis y/o diagnóstico en el territorio provincial que
permitan la determinación en el menor tiempo posible de las enfermedades o
plagas motivo del presente reglamento.
ARTICULO 12º:
Los
medios de difusión del estado como así también los centros de educación públicos,
prestarán su mayor colaboración con la Dirección de Lechería y Granja a los
efectos de una correcta difusión y enseñanza del aspecto sanitario en
apicultura.
ARTICULO 13º:
La
Dirección de Lechería y Granja queda facultada para decidir la inmovilización,
cuarentena, decomiso y/o desalojo del territorio provincial , de aquel material
apícola que prima facie se compruebe ha sido introducido en violación al
Decreto Nº 3521/89 MHE.
ARTICULO 14º:
Registrar, Comunicar, Publicar, Archivar y vuelvan
las actuaciones a la Dirección de Lechería y Granja.
RESOLUCION
Nº 06/90
Fecha Inscripción y Reinscripción Registro Oficial de Apicultores
ARTICULO 1º:
Convocar
a todos los apicultores inscriptos y reinscriptos en el Registro Oficial
radicado en la Dirección de Producción Animal, sita en calle Rivadavia 507 de
esta ciudad, para que procedan a actualizar los datos respectivos, hasta el 31
de diciembre del corriente año. Tal información reviste el carácter de
declaración jurada.
ARTICULO 2º:
Establecer,
que a partir de 1991 en adelante, los apicultores inscriptos deberán actualizar
anualmente los datos informados, durante los meses de junio, julio y agosto de
cada año, venciendo indefectiblemente el 31 de agosto. A partir de esa fecha,
el obligado se hará pasible de la aplicación de una sanción proporcional a la
gravedad de la falta comprobada y de acuerdo a la escala del artículo 10º del
Decreto Nº 2005/85 MHE y OP.
Se considera circunstancia agravante la existencia de antecedentes en la
infracción a la legislación vigente.
ARTICULO 3º:
Ratificar
la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial y la identificación
del material, como lo establece el artículo 7º de la Ley Nº 7435.
ARTICULO 4º:
El
presente se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en medios de
comunicación orales y/o escritos de alcance masivo.
ARTICULO 5º:
Regístrese,Comuníquese,Publíquese y Archívese
RESOLUCION
Nº 08/91
Sanciones por No Inscripción al Registro Oficial de Apicultores.
ARTICULO 1º:
Establecer
la siguiente escala de penas pecuniarias para las infracciones comprobadas a la
Ley Provincial Nº 7435 y su reglamentación complementaria:
Incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Oficial dentro
del plazo legal: 10 (diez) kilogramos de miel por cada colmena.
Incumplimiento de la obligación de reinscribirse en el Registro Oficial dentro
del plazo legal: l (un) kilogramo de miel por colmena que posea.
Las penas pecuniarias serán como mínimo de 30 (treinta) kilogramos de miel.
El valor del kilogramo de miel se determinará de conformidad con su cotización
oficial vigente al momento de la Resolución que aplique la sanción.
ARTICULO 2º:
El
procedimiento respectivo y la vía recursiva será establecida en el artículo
10º del Decreto Nº 2005/85 MHEyOP y complementariamente, las normas contenidas
en la Ley de Procedimientos administrativos Nº 7060 ratificada por Ley Nº
7504.
ARTICULO 3º:
La
reincidencia comprobada en el infractor, autorizará a la Dirección de Producción
animal a elevar la pena impuesta hasta un 100% de la escala prevista en el art.1º
de la presente, de acuerdo a la gravedad de la conducta
ARTICULO 4º:
Registrar, Comunicar,
Publicar, y Archivar en la Dirección de Producción Animal