LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Decreto Nº
869 / 93
Reglamento Ley Nº 8.079 y 8.219
Capítulo I del Consejo Asesor Apícola
Artículo 1º:
Las Instituciones, entidades y organismos oficiales y privados invitados a
integrar el Consejo Asesor Apícola, serán los siguientes:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.)
Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.)
Fundación Banco Provincia de Córdoba Cámara de Empresas Agroaéreas
Cordobesas
Ente de Productores de la Región Norte
Ente de Productores de la Región Sur
Ente de Productores de la Región Este Ente de Productores de la Región Oeste
Ente de Productores de la Región Centro
Artículo 2º:
El Organismo de Aplicación, a solicitud del Consejo Asesor Apícola, podrá
disponer la incorporación al mismo de las instituciones, entidades y organismos
oficiales y privados, como así también de regiones apícolas que estime
conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas.
Artículo 3º:
Se reconocen cinco (5) Regiones apícolas en la Provincia:
a)Región Norte: integrada por los Departamentos Río Seco, Sobremonte, Tulumba,
Ischilín y Totoral.
b)Región Sur: integrada por los Departamentos Río Cuarto, Juárez Celman,
General Roca y Presidente Roque Seáis Peña.
c)Región Este: integrada por los Departamentos San Justo, Unión y Marcos Juárez.
d)Región Oeste: integrada por los Departamentos Cruz del Eje, Minas, Pocho, San
Alberto y San Javier.
e)Región Centro: Integrada por los Departamentos Capital, Río Primero, Colón,
Punilla, Santa María, Río Segundo, Tercero.
Artículo 4º:
El Consejo Asesor Apícola podrá invitar a participar de sus sesiones a técnicos
y/o personas competentes en la materia conforme a las necesidades.
Artículo 5º:
El desempeño de los integrantes del Consejo Asesor Apícola, será en carácter
ad-honorem.
Capitulo II Registro, Titulo de Marca y Propiedad
Artículo 6º:
Créase en el ámbito de la Dirección de Producción Animal el Registro de
Productores Apícolas, donde se inscribirá con carácter obligatorio toda
persona física o jurídica propietaria de más de cinco (5) colmenas y de
manera optativa para los de cinco (5) o menos.
Artículo 7º:
Todo
productor apícola para solicitar la inscripción en el Registro deberá llenar
una solicitud provista por el Organismo de Aplicación, que tendrá el carácter
de declaración jurada, debiendo consignarse los siguientes datos:
a)Nombre y apellido del o los propietarios.
b)Matrícula individual de cada propietario.
c)Domicilio.
d)Lugar o establecimiento donde están ubicados el o los apiarios.
e)Distancia al poblado rural más cercano.
f)Cantidad de colmenas.
g)Firma o en su caso, la impresión dígito pulgar del o los propietarios
autenticadas por la autoridad ante la que se realice el trámite, Escribano Público
o Juez de Paz.
Artículo 8º:
La
inscripción en el Registro se hará ante el Organismo de Aplicación, será sin
cargo y durará por el término de diez (10) años a partir del otorgamiento del
título.
Artículo 9º:
El
Organismo de Aplicación entregará a los inscriptos en el Registro, el número
de marca y propiedad, en un documento único, donde constará:
a)Número del título de marca y propiedad.
b)Nombre y apellido del o los propietarios.
c)Matrícula individual de cada uno de los propietarios.
d)Domicilio.
e)Ubicación del o los apiarios.
f)Cantidad de colmenas.
g)Vigencia del título.
h)¡Firma de los responsables.
Artículo 10º:
El Título
de Marca y Propiedad de colmenas y sus partes, consistirá en el documento de
propiedad con la asignación de un número precedido de la letra equis (X).
Artículo 11º:
La
primera impresión del número del Título de Marca y Propiedad, se realizará
en una sola cara del alza, empezando en la parte izquierda y arriba y las
sucesivas transferencias se realizarán en forma continua hacia la derecha y
después en renglón seguido abajo, sin borrar las anteriores impresiones.
Las impresiones deberán hacerse en un lapso no mayor de treinta (30) días
corridos de realizadas las compras o transferencias. En los marcos, las
impresiones se harán en la cara superior de los cabezales, de izquierda a
derecha, no siendo su impresión obligatoria.
Artículo 12º:
Cada dígito
del número del Título de Marca y Propiedad a estamparse, deberá tener una
dimensión mínima de dos con ocho (2,8) cms. de diámetro en su eje vertical y
dos (2) cms. de diámetro en su eje horizontal.
Artículo 13º:
Toda
transferencia de colmenas y de material apícola marcado, deberá ampararse con
la factura o el recibo correspondiente.
De la Reinscripción
Artículo 14º:
Al cabo
de diez (10) años y a fin de conservar sus derechos, los titulares deberán
requerir su reinscripción en el registro dentro del lapso correspondiente entre
los tres (3) meses anteriores a su vencimiento y los tres (3) meses posteriores
al mismo.
Pérdida del Titulo de Marca y Propiedad
Artículo 15º:
Sobre
el Título de Marca y Propiedad se pierde:
a)Por el transcurso del plazo fijado de diez (10) años, siempre que no fuera
renovado.
b)Por la transferencia de derechos.
c)Por renuncia expresa de su o sus titulares.
d)Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.
e)Por sentencia judicial.
f)Por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
De los Duplicados
Artículo 16º:
En los
casos de pérdida o destrucción total o parcial del Documento del Título, el
titular de la Marca, presentando constancia de denuncia policial por el extravío
o destrucción, podrá solicitar al Organismo de Aplicación, el otorgamiento de
un duplicado, dejándose expresa constancia en el documento único su calidad de
duplicado y la advertencia de que el mismo deja caduco y sin efecto el original.
Artículo 17º:
Para la
rectificación y/o modificación de nombres y apellidos al Registro, el
interesado presentará la solicitud correspondiente, que deberá acompañarse de
la información judicial y/o de los elementos probatorios necesarios, pudiendo
la Autoridad de Aplicación, requerir los que por su parte estime convenientes.
Capitulo III Del Ingreso de Colmenas
Artículo 18º:
Toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial, deberá
registrarse en el lugar de asentamiento, sea este transitorio o definitivo,
solicitando su anotación en el Registro pertinente.
Dicha anotación será obligatoria y podrá realizarse anticipadamente.
Artículo 19º:
Todas
las colmenas y/o núcleos que ingresen o transiten por el territorio provincial
deberán ser acondicionadas con mallas y rejillas de transporte que impidan
posibles perjuicios a terceros.
Artículo 20º:
Al
registrarse las colmenas y/o núcleos, deberá declarar:
a)Nombre y apellido del o los propietarios.
b)Matrícula individual.
c)Domicilio.
d)Lugar de procedencia.
e)Cantidad de colmenas y/o núcleos. f)Lugar o lugares de asentamiento.
g)Datos del vehículo de transporte. (Número de Dominio)
h)Datos del conductor del vehículo.
i)Firma del responsable.
j)Adjuntar un certificado de Sanidad de las colmenas y/o núcleos expedido por
organismo oficial nacional, provincial o municipal competente del lugar de
procedencia.
k)Acreditar propiedad.
Artículo 21º:
En el
caso de criaderos de abejas reinas debidamente registrados y acreditados, los
propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres de colmenas de hasta
cinco (5) kilómetros con el fin de proteger el nivel genético de la especie,
pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios cuya genética no afectase la
producida en el criadero.
Capitulo IV De la tenencia de abejas no dóciles
Artículo 22º:
En el caso que la Autoridad de Aplicación constate de manera fehaciente la
existencia de colmenas agresivas, que pudieren representar un peligro para
terceros (personas, animales o cosas) se emplazara al responsable de las mismas
para que las retire a un lugar donde no ocasionen perjuicios para transformarlas
en dóciles o proceder a su destrucción.
Vencido el plazo contemplado en el
Artículo 27 del presente Decreto y/o se constatare el estado de agresividad de las colmenas el funcionario interviniente procederá a su destrucción.
Capitulo V Introducción de especies no probadas en el país
Artículo 23º:
El Organismo de Aplicación podrá autorizar la introducción de abejas reinas o
colonias de abejas de especies no probadas en el país siempre y cuando haya
realizado los controles sanitarios, de adaptación y pruebas genéticas
correspondientes en un plazo no menor de dos (2) anos.
EI interesado, deberá presentar un relacionado estudio de la especie a
introducir con detalle de antecedentes en el país.
Capitulo VI De la Extracción
Artículo 24º:
La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá realizarse:
a)En perfectas condiciones higiénico sanitarias.
b)Los locales deberán ser (en el caso de inmuebles) de mampostería.
c)Las paredes deberán estar revestidas con estucados debiendo ser lisas, no
absorbentes y fácilmente higienizables.
d)En las salas de extracción fijas o móviles, las aberturas deberán poseer
telas anti-insectos o cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y/o
roedores.
e)Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal que permita el
normal desenvolvimiento de los operarios.
f)EI piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita
su fácil lavado.
g)Los implementos a ser utilizados en las extracciones de los productos, deberán
ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos.
h)Las salas deberán ser bro-matológica mente aptas y no ofrecer peligro de
contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica
correspondiente.
i)Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica.
j)Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de
primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir.
Capitulo VII De las Aspersiones
Artículo 25º:
A los fines de lograr la mayor eficiencia en la protección de las abejas como
insecto útil, para la situación prevista en el Articulo 20º de la Ley; se
deberá:
a)Por parte de los apicultores o propietarios de colmenas, hacer saber la
existencia de los apiarios a toda persona física o jurídica que se encuentre
ubicada dentro de un radio de cuatro (4) kilómetros de sus colmenares.
b)Los productores que realicen por sí o hagan realizar por terceros aspersiones
aéreas o terrestres, deberán notificarlas a los apicultores que se encuentren
dentro de su radio. Para el caso en que el productor hiciere realizar los
trabajos por un tercero, deberá indicarle a este el lugar donde se encuentran
los colmenares.
EI responsable de la aplicación notificará día, hora y droga a utilizar a los
apicultores, Centro de Apicultores, Asociaciones representativas o personas
autorizadas para recibir dicha notificación.
Toda notificación deberá efectuarse con no menos de cuarenta y ocho (48) horas
de anticipación al tratamiento y por medio demostrable.
Capitulo VIII Penalidades de las Infracciones
Artículo 26º:
Toda infracción a las disposiciones de la Ley y su reglamentación, serán
sancionadas con apercibimiento o una multa graduable entre un mínimo
equivalente en pesos a diez (10) kilogramos de miel de abejas y un máximo
equivalente en pesos a ochocientos (800) kilogramos de miel de abejas. Los
mismos a cotización tipo exportación suministrada por la Bolsa de Cereales de
Buenos Aires al momento del dictado de la Resolución sancionadora y según la
gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso se
valoren.
Artículo 27º:
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción. la Autoridad de Aplicación.
verificado el hecho de falta, podrá otorgar hasta un plazo máximo de seis (6)
meses a los fines de que el infractor regularice su situación.
Artículo 28º:
Las
penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia.
No se considerará reincidencia cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la
última sanción.
Artículo 29º:
Frente
a una infracción y previo a aplicar sanción, se notificará de lo actuado al
supuesto responsable, quien podrá efectuar los descargos dentro del término de
cinco (5) días hábiles de notificado. Para el caso de ser sancionado, podrá
recurrir la medida en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Capitulo IX
Estadística
Artículo 30º:
Todos los años desde el 1
de Abril al 30 de Setiembre, cada propietario deberá presentar ante la
Autoridad de Aplicación una declaración jurada donde conste la cantidad y
ubicación de las colmenas con que inicia la temporada apícola y la información
relativa a la producción de la temporada apícola anterior
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097