LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE CHUBUT
Artículo 1º:
El
Ministerio de agricultura y Ganadería de la Provincia del Chaco a partir de la
promulgación del presente decreto será el organismo de aplicación de la Ley
2977 y de su norma reglamentaria en todos sus aspectos, debiendo coincidir con
las contemplaciones de la Ley de Biocidas de la Provincia Nº 2489 "de
facto".
Artículo 2º:
A los
efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 3º de la ley 2977, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará comprobante detallando número
de explotación del apiario y zona de protección, entregando a cada apicultor
un carnet identificatorio que de acuerdo a su idoneidad los calificará como práctico
o experto.
Artículo 3º:
Es
obligatoria la inscripción de todo apiario integrado por más de diez (10)
colmenas, el organismo de aplicación elaborará los modelos respectivos de toda
documentación, debiendo ratificar el número de colmenas existente todos los años
desde el 01 de octubre al 30 del mismo mes.
Los que tengan más de un apiario deberán registrar cada uno de ellos en forma
separada. Tendrá carácter de obligatorio a partir de la puesta en vigencia la
presente reglamentación y establécese un plazo de ciento ochenta (180) días
para su cumplimiento.
Artículo 4º:
Los
apiarios registrados y sus colmenas se identificarán con el número que le haya
correspondido en el registro, preferentemente grabarán a fuego todos los
elementos que lo integran, como así instalarán un cartel de 0,50 x 1,00 metros
en la puerta de entrada, sobre calle pública, que indique nombre y número del
apiario y sobre el techo más próximo al colmenar pintar un círculo con fondo
blanco de 2,40 metros de perímetro y en él las letras "AP" de color
negro lo más grande posible que se pueda, con el fin de ser identificado por
los aeroaplicadores que por tales motivos quedan obligados a respetar el área
de protección.
Articulo 5º:
Créase el CONSEJO DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION APICOLA de la Provincia
del Chubut, el que actuará como organismo de asesoramiento y consulta del
Gobierno Provincial en el marco de los siguientes objetivos: Estudiar y promover
toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico sanitario
y social que tiende al fomento, desarrollo y consolidación de la actividad apícola.
Estudiar,
promover y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola en el
marco de la legislación vigente.
Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales,
instituciones y productores radicados en la Provincia y con otros entes o
personas físicas o jurídicas, entidades y organismos similares en el país o
el exterior. Promover
la formación y desarrollo de entidades zonales de producción apícola,
incentivando con ellos el mejoramiento genético, asegurando máxima selección
del stock apícola provincial. Coordinar la realización de
relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos a los fines
de con toda la información precisa, imprescindible para las evaluaciones de la
actividad y el diseño de planes o programas de corrección y/odesarrollo.
Realizar
tareas de extensión que contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento
de la actividad Apícola, como también el consumo y utilización de los
productos y subproductos de la misma en el ámbito provincial.
Propiciar
la celebración de convenios con entidades públicas o privadas a los efectos
del cumplimiento de esta Ley, así como el conocimiento y asesoramiento a los
productores sobre el acatamiento de la misma.
Participar de los planes sanitarios
enumerados por la presente Le, velando por su efectivo cumplimiento.
Propiciar
las medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos en la banca oficial
y privada regional, con tasas de fomento y esquemas concordantes con las
características productivas comerciales e industriales de la actividad Apícola.Colaborar
con la Autoridad de aplicación en todo lo atinente al cumplimiento de la
presente Ley, su reglamentación y todas aquellas acciones que potencien y
maximicen la producción Apícola en la Provincia del Chubut.
Artículo 6º:
El
consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola será presidido por el Ministro
de la Producción o por el funcionario que éste designe. Dicho Consejo estará
integrado además por un delegado titular y un suplente de los organismo o
instituciones privadas u oficiales que la reglamentación de la presente Ley
determine, asegurando participación de los sectores y académicos con
injerencia en la temática Apícola.
Artículo 7º:
Créase
en el ámbito de la autoridad de aplicación el REGISTRO PROVINCIAL DE
PRODUCTORES apícolas, en el que deberá inscribirse con carácter obligatorio
toda persona física o jurídica que posea diez o más colmenas. Dicha inscripción
será imprescindible para toda gestión ante la Autoridad de Aplicación y para
ser considerado en los beneficios de esta Ley o toda otra que promocione la
actividad productiva.
Artículo 8º:
Todo
apicultor deberá solicitar su inscripción que tendrá carácter de declaración
jurada en el Registro Provincial dentro del año de promulgada la Ley, plazo
durante el cual toda tramitación ante la Autoridad de Aplicación será con carácter
absolutamente gratuito.
Artículo 9º:
Todo
apicultor que desee instalar colmenares en el territorio de la Provincia del
Chubut con posterioridad a la sanción de la presente Ley, deberá solicitar
autorización al Organismo de Aplicación previo al inicio de sus actividades.
Artículo 10º:
La
Autoridad de Aplicación otorgará a cada productor inscripto en el Registro
Provincial un TITULO DE MARCA Y PROPIEDAD, que tendrá por finalidad identificar
y acrditar la tenencia de colmenas y sus partes constitutivas, El número
correspondiente será de uso obligatorio para todo aquel que posea colmenas y su
impresión deberá figurar en todos
los implementos que la constituyen en forma clara, visible y legible, el que será
imprescindible para toda gestión de compra, venta y/o transferencia.
Artículo 11º:
Los
productores inscriptos en el “registro Provincial de Productores apícolas”
y que posean el número de “Título de Marca y Propiedad” quedarán exentos,
por el plazo de cinco (5) años, de todo impuesto, tasa o cualquier otro tributo
de origen provincial.
Artículo 12º:
Las
plantas de extracción, purificación, fraccionamiento y envasado de miel,cera,
polen, propóleos u otros productos de la actividad Apícola, así como también
los distribuidores de dichos productos deberán registrarse ante el organismo de
aplicación competente, a los fines de obtener las autorizaciones y/o licencias
que los habiliten comercialmente, rigiéndose además todas estas actividades
conexas a la producción, por las disposiciones bromatológicas y sanitarias
vigentes y las que subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente
Ley.
Artículo 13º:
Prohíbese
en todo el territorio de la Provincia del Chubut, la elaboración, fraccionado o
venta de miel artificial y/o adulterada.
Artículo 14º:
Declárase
obligatoria la denuncia de la aparición de enjambres naturales, tanto en área
urbanas, suburbanas o rurales pudiendo ser capturados si se tratase de abejas
agresivas de conformidad con los artículos 2545 y 2546 del Código Civil. Los
enjambres sueltos que se localicen podrán ser capturados y trasegados a
colmenas estandarizadas por productores apícolas o destruídos cuando la
autoridad competente haya
constatado fehacientemente la característica agresiva del mismo y la
imposibilidad consecuente de ser transformados en domésticos, eliminándolos
como peligro para personas o bienes.
Artículo 15º:
Prohíbese
la introducción al territorio provincial de colmenas y/o núcleos con abejas
y/o reinas que no vengan acompañadas de certificado de calidad racial y
sanidad, otorgado por el Organismo Provincial
de Aplicación, por la Secretaría de Agricultura Pesca y alimentación o
por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en estos dos últimos
casos ratificados por la Provincia, quedando por lo tanto considerada obligación
inexcusable la declaración y registro de toda colmena y/o núcleo o abeja reina
que ingrese al territorio chubutense.
Artículo 16º:
Prohíbese
la instalación de colmenas en zonas urbanas o en aquellas que por su desnidad
de población puedan ocasionar molestias a terceros. queda también prohibida la
instalación de colmenas a orillas de caminos principales o muy transitados como
así también la tenencia, explotación y crianza de abejas que no se reconozcan
como dóciles, entendiéndose como tales a aquellas que, operadas por personas
idóneas, demuestren condiciones de
mansedumbre y no ocasionen inconvenientes a terceras personas.
Artículo 17º:
El
Organismo de Aplicación en colaboración con el Consejo de asesoramiento y
Promoción Apícola, desarrollará un programa sanitario permanente de control
de las siguientes enfermedades: Loque Europea, Loque Americana, Nosemosis,
Acarosis, varrosis y cualquier otra enfermedad o plaga detectada y que haga
peligrar el estado sanitario de la población Apícola provincial. Asimismo diseñará
un progrma dedetección, alerta y combate a colonias de abejas africanizadas, de
Véspula Germánica (vulgarmente llamada Chaqueta Amarilla) o de enjambres de
abejas melíferas que no pudieren ser trasegadas o controladas.
Artículo 18º:
El
Organismo de Aplicación, en coordinación con el consejo de asesoramiento y
Promoción Apícola, reglamentará todo lo concerniente al control de sanidad en
consideración a la obligatoriedad de los productores de dar aviso de la aparición
de evidencias que hagan suponer la existencia de enfermedades y/o especies
depredadoras de las abejas de sus colmenares y la facultad de la Autoridad de
aplicación de implementar los controles sanitarios, en presencia de los
propietarios de todos aquellos colmenares, establecikientos que supongan
deficiencias o enfermedades que perjudiquen la producción o la calidad de la
miel provincial.
Artículo 19º:
Para
proteger a los colmenares de la aplicación de productos que afecten a las
abejas, los productores agrícolas deberán comunicar a los apicultores de la
zona, en un radio de tres mil metros (3.000 mts) inscriptos en el Registro
Provincial, a través de la
Autoridad de Aplicación, la fecha de aplicación o fumigación aérea o
terrestre en que se efectuará el tratamiento. Dicha comunicación se efectuará
en forma fehaciente con una antelación no menor a setenta y dos (72) horas al día
de aplicación.
Artículo 20º:
Todas
las colmenas y/o núcleos que ingresen a la Provincia del Chubut o se trasladen
dentro de ella serán acondicionadas con malas y rejillas de transporte que
impidan el escape de abejas evitando perjuicios a terceros.
Las colmenas deberán tener todas sus partes externas fijadas mediante
anclajes, clavos o zunchos. Podrán ser transportadas con sus piqueras abiertas,
en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una mala
que impida el escape de abejas.
Todo vehículo que transporte colmenas y/o núcleos deberá
identificarse con una inscripción visible que diga “Transporte de abejas” -
Mantenga Distancia”.
Artículo 21º:
La
instalación de colmenas dentro de las jurisdicciones municipales es de
competencia de las autoridades correspondientes, las que podrán autorizar su
funcionamiento, siempre y cuando se encuadren en las generalidades de esta Ley y
sin que ello signifique la excepción
a la inscripción en el Registro Provincial de Productores apícolas que
especifica el artículo 7º o las normas de sanidad que explicite la
reglamentación de la presente.
Artículo 22º:
Derógase
en todos los términos la Ley Nº 2951 y su Decreto Reglamentario Nº 1819/87.
Artículo 23º:
El
poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a
sesenta (60) días, determinando la Autoridad de Aplicación, en coordinación
con el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola, los mecanismos de
comunicación con Organismos Nacinales, de otras Provincias y Municipios, a los
efectos de garantizar la aplicación de la presente Ley y el logro de los
objetivos en ella explicitados.
LEY GENERAL, Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097