LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE CHACO
Artículo 1º:
El
Ministerio de agricultura y Ganadería de la Provincia del Chaco a partir de la
promulgación del presente decreto será el organismo de aplicación de la Ley
2977 y de su norma reglamentaria en todos sus aspectos, debiendo coincidir con
las contemplaciones de la Ley de Biocidas de la Provincia Nº 2489 "de
facto".
Artículo 2º:
A los
efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 3º de la ley 2977, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará comprobante detallando número
de explotación del apiario y zona de protección, entregando a cada apicultor
un carnet identificatorio que de acuerdo a su idoneidad los calificará como práctico
o experto.
Artículo 3º:
Es
obligatoria la inscripción de todo apiario integrado por más de diez (10)
colmenas, el organismo de aplicación elaborará los modelos respectivos de toda
documentación, debiendo ratificar el número de colmenas existente todos los años
desde el 01 de octubre al 30 del mismo mes.
Los que tengan más de un apiario deberán registrar cada uno de ellos en forma
separada. Tendrá carácter de obligatorio a partir de la puesta en vigencia la
presente reglamentación y establécese un plazo de ciento ochenta (180) días
para su cumplimiento.
Artículo 4º:
Los
apiarios registrados y sus colmenas se identificarán con el número que le haya
correspondido en el registro, preferentemente grabarán a fuego todos los
elementos que lo integran, como así instalarán un cartel de 0,50 x 1,00 metros
en la puerta de entrada, sobre calle pública, que indique nombre y número del
apiario y sobre el techo más próximo al colmenar pintar un círculo con fondo
blanco de 2,40 metros de perímetro y en él las letras "AP" de color
negro lo más grande posible que se pueda, con el fin de ser identificado por
los aeroaplicadores que por tales motivos quedan obligados a respetar el área
de protección.
Artículo 5º:
Los
apiarios se podrán instalar previa comunicación al Ministerio de Agricultura y
Ganadería en cualquier punto de la Provincia y la distancia de los apiarios de
más de diez (10) colmenas deberá ser de 2.500 metros. En caso que el predio no
fuera propiedad del apicultor será imprescindible la autorización por escrito
del responsable del predio refrendada por escribano Público o Juez de Paz..
En caso de conflicto entre apicultores cuya causa sea la distancia mencionada
anteriormente, se aplicará el principio de "quien es primero en tiempo es
primero en derecho". Los intrusos que no trasladasen sus colmenas dentro de
los tres (3) días de recibido el desalojo se efectuará el decomiso y venta de
las colmenas o enjambres confiscados cuyo valores recaudados se entregarán al
infractor previa deducción de la multa correspondiente.
Artículo 6º:
Con el
fin de resguardar la integridad física de los habitantes de la Provincia, prohíbese
la instalación de apiarios amenos de 1.500 metros del radio urbano, quedando
Con el fin de resguardar la integridad física de los habitantes de la
Provincia, prohíbese la instalación de apiarios amenos de 1.500 metros del
radio urbano, quedando vedadas las zonas comprendidas a menos de 400 metros de
cuarteles, autopistas, escuelas, canchas de fútbol reglamentarias, aeropuertos,
velódromos, autódromos, balnearios, remates, ferias de ganado, parques o
lugares donde se acostumbra efectuar reuniones con concurrencia masiva de público.
No podrán instalarse apiarios a menos de 200 metros de rutas pavimentadas ni a
menos de 100 metros de camino de tierra, nacionales, provinciales o vecinales de
tránsito público.
Artículo 7º:
Los
apicultores de cada departamento podrán organizarse en asociaciones locales y
éstas a su vez agruparse en Asociaciones Regionales.
Artículo 8º:
Todo
apiario deberá ser delimitado perimetralmente con cuatro hilos de alambres de púas
como mínimo y postes separados cada 5-10 metros de 1,40 metros de altura desde
la superficie del suelo.
Artículo 9º:
Solo
podrán manipular abejas domésticas y sus colmenas quienes posean carnet que lo
acrediten como apicultores siendo éstos los únicos facultados para cazar o
trasegar enjambres vagabundos o silvestres de origen domésticos, debiéndose
realizar la tarea con equipos adecuados y procedimientos técnicos para así
asegurar la operatoria y brindar mayor resguardo a terceros y a sus bienes.
Artículo 10º:
Los
materiales de las colmenas a instalar o instaladas deberán ser de tipo standar
comercial con cuadro móvil suspendido para facilitar un racional manipuleo,
controles sanitarios, formación de nuevos núcleos, cambio de reina y seguridad
en el traslado; se fija el plazo de noventa (90) días para la eliminación de
toda colmena rústica a partir de la aprobación de la presente reglamentación.
Artículo 11º:
El
traslado de colmenares dentro de la Provincia, lo mismo que los ingresos y
egresos, podrán ser realizados únicamente por transporte apto para tales
fines, deberá acompañar la carga un apicultor experimentado, anteponiendo toda
posible protección por ser suya la responsabilidad ante quienes se pudieran
sentir perjudicados en caso de escape de abejas; las cargas deberán viajar con
una autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
comunicando el movimiento a la autoridad más próxima, sea de origen como
destino. Dicha autorización será de libre tránsito y tendrá validez por diez
(10) días a partir de su emisión, en ella se especificará nombre, número y
destino del apiario, siendo obligatorio exhibirla toda vez que sea requerida por
funcionarios públicos de controles. Una vez reubicados los apiarios, contarán
con cinco (5) días hábiles para comunicar al Ministerio de Agricultura y
Ganadería para su correspondiente localización en el Registro.
Artículo 12º:
Todo
propietario de apiario está obligado a comunicar por escrito con copia de
recibo a sus vecinos en un radio de 2.500 metros la existencia del mismo, por
cuya causa los vecinos quedan obligados a comunicar todo tratamiento con agroquímicos
que realizaren dentro del área vedada con antelación de 48 horas, por escrito
y con copia firmada por ambos responsables; en caso de urgencia la comunicación
se puede realizar con 24 horas de anticipación al tratamiento. No podrán sin
previo acuerdo reiniciarse los días siguientes los trabajos interrumpidos, por
ningún concepto ni por ninguna causa.
Artículo 13º:
Toda
persona o empresa física o jurídica que se dedique a la aplicación de
plaguicidas, aéreas o terrestres, deberán encuadrarse dentro de la Ley de
Biocidas Nº 2489 "de facto" y su reglamentación Nº 1488/80 "de
facto" corresponsabilizándose con el contratante de su servicio, sea
propietario o arrendatario por el tratamiento que realizará, por lo tanto
comunicarán en el lugar del apiario con una antelación de 20 a 48 horas, día,
hora y lotes a tratar dentro del área vedada como así indicarán tipo de
plaguicida y dosis a emplear. La comunicación se hará por escrito con copia
rubricada por el apicultor y el responsable aplicador, quedándose una copia
cada uno como recibo de aviso. En caso que no encontrara persona alguna
responsable del apiario, dicha comunicación se entregará por medio del
destacamento policial más próximo o del Delegado Regional del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que harán lo posible de reiterar la comunicación.
Artículo 14º:
No podrán
improvisarse pistas de operaciones con fines de aero-aplicaciones o
pulverizaciones con productos químicos perjudiciales para la vida de las abejas
dentro de un radio de 2.500 metros de apiarios registrados, como así también
instalarse ni autorizarse nuevos apiarios a menos de 2.500 metros de aeroclubes
o pistas autorizadas para dichas tareas.
Artículo 15º:
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un plano catastral señalando
los apiarios y su zona operacional, cuyas copias deberán exhibirse en
Municipios, Comisarías, Destacamentos Policiales, como así también en
Oficinas y Delegaciones dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería
de cada jurisdicción.
Artículo 16º:
Los
propietarios de colmenas que transgredieren las bases de esta reglamentación,
serán pasibles a una multa equivalente a diez (10) kilogramos de miel por cada
colmena infractora. Los aplicadores y aeroaplicadores de productos químicos que
transgredieran los Artículos 12º, 13º y 14º de la presente, serán penados
acorde al artículo 17º del Decreto 1488/80 de la Ley 2489 "de facto"
que dice: "Las transgresiones serán penadas por multas que van del valor
de 1 litro a 1.000 litros de productos insecticidas que determinará el
organismo de aplicación, independiente de la acción penal que hubiere
lugar".
Artículo 17º:
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus técnicos está
facultado para inspeccionar instalaciones de fraccionamiento, colmenares,
calidad de los materiales empleados, razas de abejas, marcas y documentación,
enfermedades contagiosas y todo lo relacionado para el cumplimiento de la
presente reglamentación y su Ley.
Artículo 18º:
Procedimiento
en el supuesto de comprobarse infracción, el funcionario actuante labrará un
acta de circunstancia donde constará:
Lugar, fecha y hora de la verificación.
Nombre o razón social, domicilio, nombre de la persona a cargo al momento de la
inspección y datos personales del infractor.
Naturaleza y motivo de la presente infracción y norma legal violada según
criterio del funcionario actuante.
Notificación al imputado de la falta atribuida y plazos que le acuerda la Ley
para formular sus descargos.
Firma de los intervinientes.
En caso de negativa o imposibilidad de firmar por parte del infractor se dejará
constancia en el acta mediante testigo.
PLAZOS PARA
PRESENTAR DESCARGO:
El infractor contará con cinco (5) días hábiles para interponer ante el
organismo de aplicación los descargo o pruebas que estime conveniente. El
organismo de aplicación podrá rechazar las que considere manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatoria. El causante será notificado de
lo resuelto en el domicilio que constituya dentro de la Provincia.
PLAZOS DE
RESOLUCION:
El organismo de aplicación resolverá en el máximo de treinta días.
SANCION
PECUNIARIA:
En el supuesto de sanción pecuniaria, el infractor podrá recurrir a la
Resolución previo pago de la multa impuesta.Artículo 19º:Los casos no
previstos en el presente Decreto serán resueltos por el Organismo de aplicación.
Artículo 20º:
Comuníquese.
dese al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín
oficial y archívese.
Dirección de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097