LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Ley Nº 10.081
/ 83 - Art. 4
Decreto Reglamentario Nro 4.248 / 91
Artículo 1º:
Apruébase el compendio en un único texto de las reglamentaciones vigentes
referentes a la tenencia y/o explotación de colmenas, de conformidad a lo
establecido en el Art.4º del Código Rural.
Artículo 2º:
La tenencia y/o explotación de colmenas en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires estarán sujetas a las siguientes normas:
El apicultor deberá acreditar idoneidad en el manejo de colonias de abejas
mediante título habilitante otorgado por Establecimientos oficiales o privados
reconocidos o certificado de idoneidad extendido por Asociación Apícola
reconocida.
Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en todo envase que no sea la
colmena movilista. Prohíbese la tenencia y/o explotación de abejas que no sean
reconocidas como "Domésticas", entendiéndose por tales las que
demuestren en su manejo por el hombre idóneo condiciones de probada
mansedumbre. Pueden quedar exceptuados de los alcances del inciso anterior,
Institutos de Investigación y/o Experimentación Oficiales y/o Privados que
reconocidos como tal, se encuentran desarrollando una labor científica de
mejoramiento apícola, debiendo coordinarse la acción de los mismos con el
Ministerio, a los fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación.
Prohíbese la práctica de la agricultura migratoria dentro de un radio menor de
tres kilómetros (3 km) de toda explotación o centro apícola permanente. Por
resolución de la Autoridad de Aplicación, dicho radio podrá ser modificado
temporaria o definitivamente en aquellas zonas en que las condiciones de la
capacidad melífera lo aconsejen.- Este requisito regirá para los colmenares
que se instalen a partir de la presente reglamentación.- La explotación o
Centro Apícola permanente deberá contar con un mínimo de colmenas de acuerdo
a la receptividad de la zona, fijada por la autoridad de aplicación previo
informe de la Asociación Apícola zonal, cuando existiere.- En el caso de
centros de fecundación de reinas, en criaderos registrados por la Autoridad de
Aplicación con fines de mejoramiento apícola, el radio fijado en el inciso e)
no podrá ser menor de cinco kilómetros (5 km) de conformidad a las características
de la zona, pudiendo ser modificado.
Artículo 3º:
La Autoridad de Aplicación a través del área Técnica específica, habilitará
un registro de productores apícolas.
Artículo 4º:
Declárase obligatorio a todo propietario de colmenas, inscribirse en el
Registro creado en el Artículo anterior. La inscripción importará la asignación
de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicho número
y la marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará
presumir la posesión de buena fe.
Artículo 5º:
A los efectos de la inscripción en el registro, será obligatorio adjuntar a la
solicitud de inscripción, una declaración jurada donde se consigne: marca;
cantidad de colmenas; ubicación; carácter de la explotación y todo otro dato
que requiera la Autoridad de Aplicación.Cualquier modificación deberá ser
comunicada a la Autoridad de Aplicación en el plazo que ésta determine, con el
objeto de proveer información actualizada.
Artículo 6º:
La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las medidas
reglamentarias en lo referente al uso y tenencia de las marcas.
Artículo 7º:
Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán contar con su
correspondiente número de inscripción y marcas, otorgadas por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 8º:
La Autoridad de Aplicación, formulará un programa sanitario de control de
enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y otros, y control de plagas que
haga peligrar la actividad apícola.
Artículo 9º:
Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos que voluntariamente se
adhieran a este programa y que cumplan satisfactoriamente con el mismo, probando
la sanidad de su producción, serán incluídos en una nómina que
semestralmente publicará la Autoridad de Aplicación en un boletín especial,
además de su publicación en distintos órganos de difusión. Aquellos
establecimientos que una vez incluídos en esta nómina, no cumplan
posteriormente con el programa sanitario serán eliminados de la misma.
Artículo 10º:Declárase
obligatoria la denuncia de la existencia de colonias agresivas, el envío
inmediato de muestras a los organismos específicos de la Autoridad de Aplicación,
quienes determinarán las medidas a tomar.
Artículo 11º:
Las Intendencias Municipales facilitarán su colaboración a la Autoridad de
Aplicación, a requerimiento de la dirección que correspondiere, en la
realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda
medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presente
disposiciones. Asimismo podrán solicitar el asesoramiento de aquella Repartición
o entidad apícola zonal en todo aspecto relacionado con la presente
reglamentación.
Artículo 12º:
El transporte de colmenas pobladas dentro del territorio de la Provincia de
Buenos Aires, podrá efectuarse con la sola presentación del carnet o fotocopia
autenticada del mismo, otorgada por el Registro de Marcas de Productores Apícolas
de la Provincia de Buenos Aires, que acreditará su posesión.
Artículo 13º:
Todo apicultor deberá informar su nueva radicación a las Autoridades
Competentes (Municipalidad o Asociación Apícola) a los fines de quedar
comprendido en las disposiciones que correspondan a los apicultores de la zona.
Artículo 14º:Los
vehículos que transporten colmenas pobladas deberán cumplir los siguientes
recaudos:
Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas
individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice
el no escape de las abejas.
Podrán ser
transportadas con las piqueras abiertas en cuyo caso será obligatorio cubrir la
carrocería del transporte con una malla que no permita el escape de las abejas.
Todo vehículo que transporte las colmenas pobladas deberá identificarse con la
siguiente inscripción: "TRANSPORTE DE ABEJAS" y el correspondiente número
del Registro de Marca.
Artículo 15º:
A los fines de garantizar la sanidad de las abejas, el transportista que cumpla
con las normas establecidas podrá ser demorado en su tránsito por más de 30
minutos.
Artículo 16º:Deróganse
en todos sus términos los Decretos números 5013/73 y 150/79, vigentes en la
materia.
Artículo 17º:
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.
Artículo
18º:
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese
dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos agrarios y Pesca a sus
efectos.
Resolución
Ministerial 1018 / 93
(sobre
registro de productores apícolas)
Artículo 1º:
Habilitar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un registro de
Productores Apícolas, el que dependerá de la Dirección Provincial de
Producciones Intensivas y quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el
anexo I, el que pasa a formar parte integrante del presente acto.
Artículo 2º:
La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en
el boletín oficial.
Artículo
3º:
Regístrese, notifíquese al señor fiscal de estado, comuníquese y pase a la
Dirección Provincial de Producciones Intensivas a sus efectos.
ANEXO
I
Consideraciones Generales
Es obligatorio
para todo propietario de colmenas registrarse a fin de obtener su marca.
Es obligatorio para todo propietario marcar sus colmenas.
La marca consistirá en el número de registro de marcas de productores Apícolas
que tiene el propietario y, separado por un guión, el número de código postal
del domicilio del mismo.
La marca se imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos
que produzcan análogos efectos y sean autorizados por organismos competentes.
La marca deberá tener una dimensión máxima de doce centímetros de largo por
tres centímetros y medio ancho.
En todo el territorio de la provincia de Buenos Aires no podrá haber dos marcas
iguales, si las hubiere deberá anularse la más reciente.
El derecho sobre la marca se prueba con el carnet expedido por el organismo
competente, o en su defecto por la constancia en el registro de marcas de
productores apícolas.
Adquisición
o Pérdida
La marca se concede por el término de cinco años a partir de su Resolución,
pero se puede conservar por términos iguales por renovaciones sucesivas.
El derecho
sobre la marca se adquiere por la inscripción en el Registro de Marcas de
Productores Apícolas, o también se adquiere por sucesión a título universal
o singular en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberá
efectuarse las anotaciones de la respectiva transferencia en el registro de
Marcas de Productores Apícolas.
El derecho sobre la marca se pierde:
Por expiración de los plazos fijados en el Artículo 7mo, si no fueran
renovados y sin necesidad de formalidad previa.
Por anulación en el caso el Artículo 5to.
Por transmisión de derecho.
Por tenencia expresa del titular .
Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.
Por sentencia judicial.
Por cancelación declarada por autoridad competente.
Registro
Para poder inscribirse en el RMPA, los requisitos son:
a.Llenar una solicitud de inscripción con carácter de declaración jurada.
b.El titular del registro o responsable de la explotación debe presentar título
de apicultor o certificado de idoneidad otorgado por organismo competente
reconocido oficialmente.
c.Presentar constancia municipal que certifique la ubicación rural de las
colmenas.
A cada productor se le asignará un número de registro inmutable siguiendo el
orden correlativo, dicha numeración tendrá carácter permanente dentro de la
provincia.
Se asignará un sólo número de registro por solicitud.
Cuando fueran dos o más personas las que solicitan registrarse conjuntamente
deberá inscribirse en una misma solicitud el nombre de cada uno de ellos y serán
cotitulares.
Cumplido los requisitos ante el organismo competente y hecha efectiva la tasa
que corresponda se procederá a inscribir al solicitante en el RMPA y se le
entregará al propietario el carnet con la marca correspondiente.
Transferencia.
Considérase transferencia todo cambio de titular o razón o nombre social. El
titular de una marca podrá transferir su derecho de la misma, debiéndose
realizar el acto ante el organismo competente en presencia del adquiriente que
deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 11.
En el caso de que uno o más titulares o socios falleciere, transmitiere,
renunciare, abandonare o se le cancelase sus derechos sobre la marca, los
interesados deberán gestionar la correspondiente transferencia ante el
organismo competente, de manera que quede claramente establecido quiénes quedarán
como titulares, los que puedan cumplir con lo establecido en el Artículo 11.El
requisito deberá llenarse igualmente en el caso de fallecimiento de uno de los
cónyugues cuando la marca sea bien ganancial.
Las transferencias a que se refiere el Artículo 16 deberán otorgarse dos actas
del mismo tenor, procediéndose a registrar el nombre del nuevo adquirente quien
debe reunir además los requisitos del Artículo 11.
En caso de fallecimiento del titular de la marca o de su cónyugue no se dará
trámite a ninguna petición sobre la renovación, transferencia, duplicado o
cualquier anotación en el registro sin orden del Juez de la sucesión.
En el caso de pérdida o deterioro del carnet, el organismo competente otorgará
un duplicado que llevará expresa constancia de su calidad de tal, quedando
caduco sin efecto el original y se dejará constancia en el RMPA que se otorga
un duplicado.
Marcación.
Se marcará en el ángulo superior derecho visto de atrás en cada alza, techo y
piso.
Toda marca nueva se colocará a la izquierda y a continuación de la original.
Está prohibido contramarcar.
Resolución
Ministerial Nº 781 / 98
(sobre
Legislación Sanitaria)
Artículo1º:
APROBAR las normas complementarias del art.8° del Decreto 4248/91 Reglamentario
del Art.4° del decreto Ley 10.081/83 contenidos en el Anexo I de la presente.
Artículo 2°:
APROBAR el modelo de Libreta sanitaria Apícola que se agrega como Anexo II
integrante de la presente, y que básicamente contendrá con carácter de
declaración jurada el número de registro de productor apícola P.B.A., datos
personales del mismo, y en las hojas subsiguientes se determinará en cada
inspección el apiario inspeccionado con su ubicación geográfica y el
tratamiento indicado para la enfermedad que se constate. En cada inspección el
Inspector Sanitario Apícola firmará y sellará por su actuación.
Artículo 3°:
APROBAR el modelo de Certificado Sanitario Apícola que como Anexo III integra
la presente, que contendrá los mismos datos consignados en la Libreta Sanitaria
Apícola, detallados en el
Artículo 2°,
especificándose en cada caso si su utilización lo es para un apiario fijo, con
su ubicación transitoria o para tránsito de colmenas.
Artículo 4°:
Para el mejor cumplimiento de sus fines, la autoridad de aplicación determinará
el formato de la Libreta Sanitaria Apícola y del Certificado Sanitario Apícola
que se aprueban por la presente.
Artículo 5°:
En las inspecciones que se realicen en establecimientos se utilizará el modelo
de Acta de Comprobación e Imputación que como Anexo IV integra la presente.
Artículo 6°:
FACULTASE a la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos
Agrarios a dictar normas aclaratorias y complementarias de la presente resolución.
Artículo
7°:
Comuníquese a la Dirección Provincial de Ganadería, a la Dirección de
Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal,. Dese al Boletín Oficial para su
publicación y archívese.
ANEXO I
1. Del ámbito
de Aplicación
A lo establecido en la presente resolución reglamentaria deberán someterse
todos los establecimientos dedicados a la explotación apícola que se hallen
ubicados en el Territorio Provincial.
1.1. Declárase obligatoria la denuncia ante el órgano de aplicación de la
existencia de colonias de abejas propias o de terceros, afectadas por
enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
2. De la
autoridad de Aplicación
El Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección Provincial de
Ganadería por el Area Técnica específica tendrá a su cargo el contralor de
las operaciones tendientes a comprobar y controlar la existencia de enfermedades
infectocontagiosas como: Loque Americana, Loque Europea, Cría Yesificada y
parasitarias como: Varroasis, Nosemosis; u otras, como así también de otras
plagas (mediante inspecciones periódicas de apiarios y toma de muestras) que
hagan peligrar la actividad apícola en todo establecimiento ubicado en el
territorio provincial dedicado a la apicultura.
3.
Del Procedimiento Aplicable
La fiscalización de los establecimientos Apícolas como las infracciones que se
comprobaren se regirán por las normas de procedimientos establecidas en el
decreto Ley 8785/77.
3.1. Prohíbese la tenencia en la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, núcleos,
paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean la correspondiente
Libreta Sanitaria Apícola en la cual el personal técnico autorizado dejará
constancia en cada inspección de las observaciones efectuadas muestras
recogidas,colmenas revisadas, así como también todo otro dato que se considere
conveniente dejar documentado, fecha y firma.
3.2. Prohíbese la libre introducción en la Provincia de Buenos Aires de abejas
reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados
que no posean el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por el Organismo
fiscalizador competente de su lugar de origen, que garantice que las mismas se
encuentran clínicamente
libres de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias.
3.2.1. Cuando se transite por el territorio de la Provincia de Buenos Aires con
abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes, colonias de abejas y/o panales
obrados el transportista deberá presentar, en el momento que le sea requerido
por un agente fiscalizador, el correspondiente Certificado Sanitario otorgado
por Inspector Sanitario Apícola autorizado.
3.2.2. El incumplimiento de lo prescripto en los Apartados 3.2 y 3.2.1 faculta a
la autoridad de aplicación para exigir al productor apícola la remisión al
lugar de origen de todo lo transportado.
3.3 Todo Apiario que se encuentre transitoriamente ubicado en jurisdicción de
un Centro Apícola, aunque el asentamiento sea provisorio, deberá solicitar a
éste el Certificado Sanitario Apícola en el que se señalará su calidad de
Apiario con Ubicación transitoria.
3.4. La Libreta Sanitaria Apícola contendrá los datos que figuran en el modelo
del anexo II.
3.5. Deberá transcribirse en la libreta Sanitaria Apícola del apiario al que
pertenezca los datos consignados en el Certificado Sanitario de Apiario de
Ubicación Transitoria.
3.6. El Certificado Sanitario Apícola deberá contener los datos que figuran en
el anexo III.
3.7. Toda transacción que importe cambio de titularidad de colmenas, núcleos,
paquetes, panales obrados debe estar acompañada por el correspondiente
Certificado Sanitario Apícola emitido por autoridad competente. Asimismo los
establecimientos productores de reinas y celdas reales acompañarán sus
transacciones con igual certificación.
4.
Del Registro de Inspectores Sanitarios, Obligaciones y Facultades.
Créase por el Organismo de Aplicación el Registro de Inspectores Sanitarios Apícolas.
4.1. Será requisito para quienes integren el Registro antedicho ser Médicos
Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos o Prácticos Apicultores con
curso aprobado ante el Ministerio de Asuntos agrarios (u otro título
equivalente), estar
especializados
en la materia apícola y acreditar antecedentes de idoneidad y experiencia en la
especialidad mediante la presentación de Curriculum Vitae.
4.2. Aquellos Centros Apícolas creados de conformidad con la Resolución N°
704/97M.A.A. contarán con al menos un Inspector Sanitario Apícola, pudiendo
aumentar el número si la cantidad de establecimientos apícolas registrados
hiciere necesaria la actuación de más de uno de ellos.
4.3. Los Inspectores sanitarios Apícolas estarán encargados de realizar los
relevamientos sanitarios a campo y sus actuaciones tendrán carácter oficial.
4.4. Las erogaciones que demande la prestación del servicio del Inspector
Sanitario Apícola estarán a cargo del Centro Apícola del partido en que
cumpla su función.
4.5. Serán obligaciones del Inspector Sanitario Apícola: a) realizar visitas
periódicas a los apiarios instalados en el partido, no pudiendo omitir las
inspecciones en las estaciones de otoño y primavera; b)cumplir y hacer cumplir
toda la normativa vigente a la vez que asesorar a los productores;
c)inspeccionar y otorgar el Certificado Sanitario Apícola toda vez que un
apicultor de su jurisdicción lo solicitare a fin de trasladar total o
parcialmente su apiario; d) Asentar en la Libreta Sanitaria Aprobada por el Artículo
2° de la presente cada una de las inspecciones, sus resultados y el tratamiento
indicado en caso de ser aconsejable, también deberá transcribir en la misma
libreta las constancias del Certificado Sanitario de Apiario con Ubicación
Transitoria
4.6. Los Inspectores Sanitarios Apícolas, estarán asimilados en su función a
los oficiales públicos dependientes del M.A.A. pudiendo en ejercicio del poder
de policía ingresar e inspeccionar aquellos establecimientos en que se
encontraren instalados apiarios transitorios o permanentes registrados o no, en
los términos del Artículo 13° del Decreto Ley 8785/77, aunque se procurará
el consentimiento del encargado del fundo, pudiendo en caso de negativa requerir
el auxilio de la fuerza pública. Acreditarán su condición mediante la
presentación de credencial otorgada por la Autoridad de Aplicación. De su
actuación dejarán constancia en el Acta de Comprobación e Imputación que al
efecto labrara.
4.7.El Acta de comprobación e Imputación contendrá los datos que figuran en
el
Anexo IV, y será
confeccionada por los Inspectores Sanitarios Apícolas en oportunidad de
inspeccionar cada establecimiento.
4.8.El incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de Inspector
Sanitario Apícola dará lugar a la baja del Registro, a la cesación de la
función y al retiro de la credencial.
4.9.Cuando el Ministerio de Asuntos Agrarios autorice a los Inspectores
Sanitarios Apícolas o personal técnico dependiente del mismo a efectuar la
inspección sanitaria y/o retiro de muestras, dicho personal deberá informar lo
actuado al Centro Apícola del partido al que pertenece y remitir al Area Técnica
específica de este Ministerio una copia del Acta de Comprobación e Imputación
(original) en la que conste: Número de Registro de Productor Apícola o si se
tratare de un no registrado: Nombre y Ubicación exacta del establecimiento
inspeccionado, Nombre y Apellido del propietario o razón social de la firma;
observaciones efectuadas; número de colmenas revisadas y número de muestras
obtenidas, así como también todo otro dato que se considere conveniente dejar
documentado y fecha de inspección.
4.10.Los establecimientos apícolas dedicados a la producción y/o venta de
abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas estarán
sometidos a un régimen de inspecciones sanitarias periódicas, debiéndose
facilitar en cada una de esas oportunidades el retiro de las muestras por el
personal técnico autorizado a ese efecto.
5.
Normas generalesLos establecimientos inspeccionados serán clasificados, de
acuerdo a los resultados de los análisis, en:-infectados y no infectados.-
Considerándose no infectados cuando no se compruebe la existencia clínica de
las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en el material de cría, en
las abejas adultas, y/o muestras recogidas en cualquier época del año pero muy
especialmente en los períodos de otoño y primavera.
5.1.Las muestras de abejas adultas, panales de cría, obrados,de miel, tomadas
según lo establece el Decreto Ley 8785/77 podrán ser recogidas en todos los
colmenares de la Provincia de Buenos Aires por el personal técnico del Area de
Granja,
de otras dependencias oficiales o de los Centros Apícolas.
5.2.Los establecimientos productores de reinas, núcleos y/o paquetes que se
encuentren encuadrados en lo establecido por los Artículos 7º y 9º del
Decreto 4248/91 Reglamentario del Artículo 4º del Código Rural dispondrán de
un libro foliado habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que
constará nombre, apellido, dirección de los adquirentes de las abejas reinas,
núcleos o paquetes y fecha de remisión.
5.3.La determinación en laboratorio macroscópica, microscópica y/o microbiológica
de la existencia de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y plagas será
llevada a cabo por laboratorios oficiales, nacionales, provinciales o
municipales; o bien por laboratorios particulares con habilitación nacional o
provincial para tal fin bajo protocolos de análisis estandarizados. Los
resultados se comunicarán fehacientemente.
5.4. En cualquiera de los casos, verificada la existencia de enfermedad, deberá
informarse a los técnicos del área Granja para que tome las medidas que
corresponda.
5.5. El establecimiento en el que se compruebe la existencia de enfermedades
infectocontagiosas y parasitarias de las abejas no podrá vender ni movilizar
fuera del mismo, abejas reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas, como
tampoco colmenas y/o parte de ellas o elementos utilizados en la explotación apícola
hasta tanto sea declarado clínicamente libre de las enfermedades anteriormente
mencionadas.
5.6. El Ministerio de Asuntos Agrarios a través del Area Técnica determinará
las medidas sanitarias a tomar en cada caso cuando se constate la presencia de
enfermedades o plagas que afecten la población de abejas bajo explotación
abarcando las mismas desde la desinfección del material, la destrucción o
eliminación total del mismo y/o aplicación de medidas terapéuticas cuando se
crea conveniente.
5.7. Los establecimientos apícolas situados fuera de la jurisdicción
provincial, de firmas propietarias con o sin domicilio legal en esta provincia sólo
podrán efectuar la introducción de material apícola, abejas reinas, núcleos,
paquetes, colonias, panales obrados y todo otro elemento utilizado en la
explotación sea en tránsito o para su utilización en las colmenas ubicadas
dentro del territorio bonaerense cuando cumplan lo previsto en los apartados 3.2
y 3.2.1.
5.8. Estarán alcanzados por la presente normativa todos los establecimientos apícolas,
aún aquellos que no se encuentren registrados según los términos del Decreto
4248/91.
5.9. Podrá realizarse en todos ellos inspecciones sanitarias; en caso de
comprobarse la existencia de riesgo epidemiológico se informará al Area Técnica
específica quedando facultada para tomar las medidas que correspondan, sin
perjuicio de exigir el cumplimiento de la totalidad de la normativa vigente en
la materia.
5.l0.A fin de evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas a través
de miel, cera, opérculos, propóleos, partes componentes de colmenas, o
cualquier otro material o equipo utilizado en apicultura, éstos deberán
mantenerse fuera del alcance de las abejas.
Ley de agroquímicos
Nº 10.699 / 88 - Art.6
Decreto Reglamentario 499 / 91
(En su
parte IV de Centros Apícolas)
Artículo 16:
El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a través del Departamento de
Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de
Centros Apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias
municipales, según normas reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y
explotación de abejas.
Artículo 17:
Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente ley:
Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiente .
Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios
que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.
Funcionar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.
Artículo 18:
Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un Registro Provincial que
dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta
información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de
agroquímicos.
Artículo 19:
Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de
cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la
aplicación
de agroquímicos en forma aérea o terrestre,deberán comunicar la realización
del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado
con 36 hs. de antelación.
Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del
período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de
las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la
empresa aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace
referencia y dar el correspondiente aviso.
Artículo
20:
Facúltase al Organismo de aplicación a promover acuerdos zonales y regionales
entre los Centro Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la
utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de
facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones
apícolas.
Resolución
Ministerial Nº 704 / 97
(sobre
reglamentacion de centros apicolas)
Artículo 1º:
Reglaméntase a través de las prescripciones que se detallarán de seguido la
actividad de todos los Centros Apícolas de la Provincia de Buenos Aires. Esta
reglamentación tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 2°:
Cada Centro Apicola se constituirá como una asociación civil sin fines de
lucro con personería jurídica.
Artículo 3°:
El contralor de los Centros Apícolas será ejercido por el organismo competente
del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien deberá llevar un registro actualizado
sobre la información de los mismos , así como de las distintas modificaciones
que se susciten.
Artículo 4°:
Los Centros Apícolas podrán solicitar en cualquier tiempo asitencia técnica o
de otra índole, a personas físicas o jurídicas privadas y/o a órganos
estatales nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 5°:
Cada Centro Apícola tendrá las siguientes funciones:
Relativo a los Registros:promover la inscripción de los productores para lo
cual llevarán un Registro de Productores Apícolas del partido de acuerdo a lo
establecido por la Resolución Ministerial 1018/93 dictada conforme al
Artículo3º
del Decreto 4248/91
Reglamentario del Artículo4º del Decreto Ley 10.081/83;
será depositario de las planillas que para tal fin provea el area granja de la
Dirección Provincial de Ganadería dependiente de este Ministerio, debiendo
llevar asentados en un libro foliado todos los movimientos de las mismas hasta
finalizado el trámite de Registro con la entrega del carnet al productor.
Relativo al mapa apícola:
los distintos Centros Apícolas deberán confeccionar el Mapa Apícola del
Partido, de conformidad con los datos catastrales declarados por los
apicultores.
Deberán registrar además todo cambio que se produzca. Los datos contenidos en
el Mapa referido serán de uso restringido y se asegurará una adecuada reserva;
los centros deberán recepcionar los avisos de migración y ubicación de
colmenas de productores de otras zonas;
tendrán la obligación de recepcionar las comunicaciones que sobre tratamientos
fitosanitarios deben realizar las empresas que apliquen agroquímicos en forma aérea
o terrestre, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 19º y sus
concordantes del decreto 499/91 Reglamentario de la Ley 10.699.
Artículo 6°:
Cada Centro Apícola fijará su horario de funcionamiento debiendo establecerse
dentro de horarios amplios sobre todo en los meses de primavera y verano.
Artículo
7°:
Los Centros Apícolas recogerán los problemas surgidos entre los apicultores
y/u otros productores agropecuarios remitiendo al órgano de aplicación para su
intervención
con el objetivo de facilitar la solución de la problemática planteada, ya se
trate de aspectos sanitarios,legislativos,de capacitación o de cualquier otra
índole de su competencia.
Artículo 8°:
Todos los Centro Apícolas bonaerenses deberán participar activamente en la
programación,coordinación y realización de eventos apícolas, charlas y campañas
sanitarias facilitando a este último efecto las acciones que desarrollen los
inspectores sanitarios, que tendrán como lugar de asiento dicho centro.
Artículo 9°:
Los Centros Apícolas deberán registrar, inspeccionar asesorar e informar sobre
las reglamentacines vigentes en el orden nacional,provincial y municipal a todas
las salas de extracción y plantas de fraccionamiento de miel del partido al
cual pertenezca.
Artículo
10°:
Regístrese,comuníquese a la Dirección provincial de Ganadería y por su
intermedio a la dirección de Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal y al Area
Granja, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
Dirección de Industria
Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097