BUENOS
AIRES, 1° de julio de 2002.-
VISTO el
expediente Nº 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo
largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de
CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción,
producción y comercialización.
Que una de
las principales causas de difusión de las enfermedades infectocontagiosas de
las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material vivo infectado.
Que en
algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el
momento, colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar
medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.
Que es
necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas para
despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de
las mismas.
Que es
necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y
paquetes de abejas.
Que la
eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de
Productores Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución Nº 283 de fecha 29
de junio de 2001 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para
el mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito
de Animales (DTA).
Que por
medio de la Resolución Nº 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Inspectores Apícolas
y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de 1997 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar
inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de
acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.
Que la
Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha dado
el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la
presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el ar-tículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-
Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de la presente
resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.
ARTICULO 2º.-
Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, núcleos
y
paquetes
de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución, que tendrá
validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
ARTICULO 3º.-
Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al Documento para
el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el artículo
precedente.
ARTICULO 4º.-
Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución Nº 206 del
29 de marzo de 1999 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el formulario mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($
1.-).
ARTICULO 5º.-
La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas
sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades apícolas,
así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y
todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 6º.-
La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION
Nº 535/2002
Fdo.: Dr.
Bernardo G. CANE
Presidente del SENASA
PROCEDIMIENTOS
A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El
apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con
la mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se
encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la
inspección.
b.- El
personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria del
material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se
contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda
realizar dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el
apicultor y el inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el
apicultor dirigirse a la Oficina Local del SENASA, sólo después que la
inspección se haya efectuado, para convalidar la firma del inspector actuante
por personal responsable de esa Oficina.
El
inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias
colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.
INSPECCION
SANITARIA
Se
inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las
colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a
trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar
la totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese
TREINTA POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide
el traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A.
Si el destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de
colmenas que conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas
afectadas. Para esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de
acuerdo a la cantidad de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se
contemplan niveles de infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se
detectan tantas colmenas enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO
(5%) del total, se rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se
autoriza el movimiento del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje
enfermo presente signos equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ
(10) larvas afectadas por colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con
niveles de varroasis por encima del SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la
prueba de David DE JONG], se denegará el traslado.
Si la
provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su
relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario
apícola, se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto
con colmenas enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u
homologado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION
SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para
otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se
considerará la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se
les establecerá una categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a
Loque Americana, pueden obtener la categoría A si se implementa un estudio de
prevalencia de la enfermedad y se determina que no está presente o que su
prevalencia no supera el UNO POR CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de
la enfermedad supere el UNO POR CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún
estudio para determinar lo contrario, se categorizará como B. La categoría
obtenida después del relevamiento, tendrá una validez de DOS (2) años.
El estudio
de prevalencia deberá estar coordinado o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION
DEL TRASLADO
Si al
inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se detectan
signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte parasitación
de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar
sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de
encontrar dentro de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos
mencionados, se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de
destino; si la provincia de destino obtuvo la categoría A, se denegará el
traslado del total del lote; si la categoría de la provincia de destino es B,
se procederá a la inspección del total del lote. Si las colmenas enfermas
superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el permiso. Si es igual
o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado UNO (1) de enfermedad, se
identificarán y separarán a las colmenas enfermas, denegando el traslado de
las mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá
al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el saneamiento
del material enfermo.
VALIDEZ
DEL PERMISO
Una vez
efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de
Permiso Sani-
tario para
Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos solicitados. Dicha
planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la fecha de
emisión de la misma.
APICULTORES
EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los
apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de
recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de
dicho beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones
correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las
enfermedades señaladas durante la última inspección.
La
inscripción al plan deberá estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La
planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la
Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se
trasladarán las colmenas, núcleos y/o paquetes.