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VISTO:
el Expediente Nº 4162/2001
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Resoluciones Nros. 215 del 7 de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353
del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, 283
del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284 reglamentada por el Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de la miel producida en
el país que se comercializa en los mercados internacionales, tendiente a
asegurar el control higiénico-sanitario a través de una adecuada identificación
de la producción primaria en sus etapas de extracción, procesamiento y/o
fraccionamiento, que permita a su vez la aplicación de medidas correctivas en
caso de observarse desvíos o falta de conformidad entre los distintos
procedimientos.
Que los artículos 11 y 12 de
la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a los funcionarios actuantes el
libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y
control de recepción de materias primas, las estadísticas de procesamiento e
implementar los medios necesarios a los efectos de otorgar y/o fiscalizar la
habilitación y el funcionamiento de los establecimientos donde se trate,
manipule, industrialice, procese, fraccione, estacione, acopie, envase o
deposite miel u otros productos apícolas para la exportación.
Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel, cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha materia prima.
Que a los efectos de
implementar los pertinentes controles en los aspectos mencionados
precedentemente, es menester la adopción de medidas que faciliten determinar la
trazabilidad y la calidad del producto.
Que la correcta identificación
de cada tambor permite establecer adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso
de adaptación estructural de las instalaciones de extracción de miel o de
construcción de nuevas salas, es necesario instrumentar ciertas medidas de
aplicación transitoria.
Que, asimismo, es menester
contemplar la situación que consiste en la existencia de tambores de miel sin
identificar, cuyo conteo oficial se realizó en el mes de diciembre de 2001.
Que a los efectos de
implementar los pertinentes controles en la producción apícola acorde a la
normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas y de vigilancia con
el fin de facilitar la trazabilidad del producto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente
para el dictado del presente acto, conforme las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse
los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de
Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior
destino a embarque para exportación, conforme las normas establecidas en los
Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° - La miel a granel,
procesada o fraccionada para la exportación, deberá encontrarse envasada en
recipientes debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Anexo I,
Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el Rubro E, Numeral 2.2, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° - Exceptúase del
cumplimiento de lo expresado en el artículo precedente, a aquellos tambores
acopiados sin identificación e inventariados hasta el 31 de diciembre de 2001
por este Servicio Nacional en cada establecimiento habilitado, pudiendo ser
exportados hasta agotar su existencia.
Art. 4° - Prohíbase la
utilización del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la identificación de
los tambores que se exporten.
Art. 5° - Exceptúase, hasta
el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el artículo 2°, si hasta esa fecha no
se contara aún con el número de la Sala de Extracción, debiéndose en tal
caso proceder a identificar los recipientes con el número asignado al apicultor
en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Art. 6° - El acopiador y/o el
exportador, en el carácter de tenedores de los envases de miel a granel o
fraccionada, resultan responsables de exigir y mantener la identificación
colocada en cada uno de estos recipientes, como forma de individualización del
productor primario o apicultor. Tal requerimiento deberá estar respaldado por
la correspondiente factura o remito, donde deberá constar el número de la Sala
de Extracción, del RENAPA o número de Lote, según la modalidad de envasado
del producto.
Art. 7º - Facúltase a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas
complementarias que se consideren necesarias para establecer metodologías de
aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, calidad, identificación
y trazabilidad de la miel.
Art. 8° - Los infractores a
las obligaciones impuestas por la presente norma serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo
G. Cané.
ANEXO
I
REGLAMENTO
A
- Condiciones Generales.
1. - El presente reglamento
tiene por finalidad establecer el adecuado funcionamiento de un sistema que
permita conocer el origen y las secuencias de los procedimientos de obtención
de miel, a fin de facilitar la rastreabilidad o trazabilidad de dicho producto
en toda su cadena productiva, hasta su embarque para exportación en un puesto
fronterizo.
2. - El sistema tiene como
fundamento la intervención del SENASA dentro del circuito productivo y de tránsito
de la miel hasta su embarque para exportación, con la finalidad de conocer y/o
tomar acciones correctivas en caso de comprobarse alteraciones que afecten al
producto.
B - Autoridad de Aplicación.
1. - La autoridad de aplicación
de la presente norma será la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
C - Origen de la Producción.
1. - Entiéndese como origen o
punto inicial de la cadena alimentaria de la miel, al Productor Apícola o
Apicultor, cuya actividad es la obtención del producto de su apiario en UNA (1)
Sala de Extracción de Miel habilitada oficialmente.
1.1. - Cada Sala de Extracción
recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 353/2002, UNA (1) sigla y UNA
(1) serie de números que la identifiquen de acuerdo a lo descrito en el Rubro
D, Numerales 3 y 4, que serán utilizados como elemento válido para hacer
trazable a la producción.
2. - Asimismo cada apicultor,
por su condición de ser responsable de aportar la materia prima al sistema, está
obligado a inscribirse como tal en el Registro Nacional de Productores Apícolas
(RENAPA), de acuerdo a la Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
D - Extracción, envasado e
identificación de la miel a granel.
1. - La extracción de la miel
desde los colmenares se realizará en los establecimientos (salas de extracción)
contemplados en la Resolución Nº 353 de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. - El envasado de la miel, a
granel o fraccionada, se realizará en envases aprobados por el SENASA, y en
caso de utilizarse tambores, las cualidades constructivas de los recipientes se
encuadrarán en las condiciones establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha
20 de octubre de 1998, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
3. - La identificación de
cada envase donde se ubicará la miel extraída directamente de las colmenas, se
realizará en la zona planografiada, haciendo constar con pintura indeleble el número
oficial de la Sala de Extracción y a continuación, en la misma línea de
escritura y separadas con una barra, las DOS (2) últimas cifras del año de
obtención.
4. - En el caso que en dicha
Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor, como es el caso de
asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros, se agregará entre
el número de la Sala de Extracción y las cifras del año de obtención, el número
de Lote que se le asignará al dueño de la materia prima que se obtenga.
4.1. - El número de lote
otorgado será registrado por parte del propietario responsable de la sala de
extracción o persona designada a tal efecto por aquél, en el Libro de
Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el SENASA, utilizando el diagrama
establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse de igual forma un
sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su numeración
correlativa, donde figurarán los datos de la empresa y la firma de su
responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se
encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.
4.2. - Cuando en tales
establecimientos se mezclen en un mismo envase a granel, mieles de DOS (2) o más
productores, deberán registrarse en el Libro o Planilla del Sistema Electrónico
de Movimiento, los datos correspondientes a cada uno de ellos, asignándose a la
mezcla existente en el tambor, el número de lote de la última miel
introducida.
E - Procesamiento y/o
Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.
1. - El procesamiento y/o
fraccionamiento de miel con destino a exportación, se realizará en
establecimientos habilitados y registrados de acuerdo a las normas establecidas
en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
2. - Los tambores con miel a
granel que arriben a estas plantas de procesamiento y/o fraccionamiento, deberán
provenir de establecimientos que cumplan con las condiciones previstas en el
Rubro D.
2.1. - El tránsito de tales
tambores hasta la planta de procesamiento y/o fraccionamiento, deberá
realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de compra
debidamente firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará
figurar claramente los datos que consten en la zona planografiada de los
tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D, numerales 3. ó 4.,
coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II).
La copia del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente
como en el del receptor.
2.2. - Cuando se realicen
acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de miel que signifiquen la pérdida
de la identificación de los envases de origen, los receptáculos reemplazantes
(tambores o recipientes menores) deberán llevar los datos identificatorios del
nuevo número de lote asignado, que surgen de la utilización del formulario del
Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre correlacionado a la Sala de
Extracción y lote asignado primitivamente.
F - Acopio.
1. - La miel a granel o
fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país, con
posterior destino a exportación, deberá ser acopiada en establecimientos
registrados y habilitados de acuerdo a la Resolución Nº 220 de fecha 7 de
abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. - El tránsito de tambores
con miel a granel hasta el depósito de acopio, deberá realizarse con el amparo
de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor como
por el comprador, donde se hará figurar claramente los datos identificatorios
que consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado
en el Rubro D, Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas
"Identificación del Lote" y "Destino" del Libro de
Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.
2.1. - Asimismo será de uso
obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de Acopio, rubricado
por el SENASA, en el que deberá hacerse constar cada arribo que registre el
producto (Anexo IV) de la presente Resolución. 3. - El tránsito de recipientes
con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse utilizando los
datos señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.
G - Tránsito.
1. - El tránsito de miel
envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado los trámites
correspondientes ante el SENASA, deberá realizarse indefectiblemente amparado
con los remitos o boletas de compra, donde figuren claramente los datos
detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.
1.1. - La operatoria de tránsito
con miel fraccionada, se realizará respetando la identificación establecida en
el Rubro E, Numeral 2.2.
2. - En ningún caso estos
productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en dependencias no
habilitadas por el SENASA.
3. - Una vez iniciados y
aprobados los trámites para la exportación, la mercadería deberá encontrarse
amparada por el documento denominado Solicitud de Autorización de Exportación
que otorga la Coordinación de Lácteos y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto
fronterizo de embarque, para cuyo fin en su reverso deberán constar los datos
de verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga con
destino a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo
del depósito.
3.1. - Los funcionarios de la
Dirección de Tráfico Internacional destacados en frontera, deberán recibir la
mercadería amparada por el mencionado documento, con los datos de verificación
de la mercadería a exportar y los correspondientes a la identificación de los
recipientes o tambores, transporte, contenedor y precintos.
4. - Los transportistas serán
responsables en caso de constatarse el transporte de envases con miel a granel o
fraccionada que no cumpla con las exigencias de identificación y amparo
previstas en el Rubro F, Numerales 2 y 3, y del presente Rubro G, Numeral 3.
4.1. - La responsabilidad
también comprenderá cuando la correspondiente documentación se encuentre
adulterada, vencida, falsificada, o no correspondiendo lo consignado en la misma
con la miel efectivamente transportada, ya sea por diferencias en cantidades,
identificación, o generándose dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de
la misma.
H - Exportación.
1. - La exportación de miel
se realizará por exportadores registrados en el SENASA.
2. - La miel que se recolecta
para exportar deberá permanecer concentrada previo a su embarque con destino a
un puesto fronterizo, en establecimientos de acopio y/o depósitos debidamente
habilitados por el SENASA, con la finalidad de ser verificada y/o cotejada con
la documentación de amparo, de acuerdo a lo señalado en el Rubro G, Numerales
1, 1.1. y 2.
3. - Toda exportación deberá
iniciarse mediante la presentación del formulario de Solicitud de Autorización
de Exportación por ante la Coordinación de Lácteos y Apícolas, a la que, de
ser aprobada, se le asignará UN (1) número que identificará los sucesivos trámites
administrativos que se realicen, pero sin reemplazar a aquellos referidos al
origen de la producción colocada en la zona planografiada de los recipientes.
4. - Para poder concretarse la
exportación, el producto acopiado deberá responder a las condiciones de
trazabilidad establecidas en la presente norma, debiendo en consecuencia
encontrarse siempre amparado por la documentación señalada, según el tramo de
la cadena productiva o comercial en que se encuentre.
5. - La toma de muestras para
análisis de laboratorio será efectuada por el funcionario del SENASA
responsable del depósito, luego de haberse cumplimentado lo establecido en el
Numeral 3 del presente inciso, para lo cual la empresa entregará copia de dicho
formulario.
5.1. - En todos los casos,
cuando se realice el muestreo de la mercadería en el depósito o dependencia apícola
habilitados por el SENASA, se aplicarán las normas establecidas en el
Procedimiento General de Toma, Remisión y Recepción de Muestras ("PG
7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo
utilizarse en dicho acto el formulario "Declaración Jurada de Origen de la
Miel", que como Anexo V forma parte de la presente resolución.
5.2. - Para una mejor
identificación de los tambores que se vayan a exportar (efectuado o no el
muestreo), el funcionario actuante podrá emplear el número de autorización
otorgado, según el Numeral 3 del presente inciso, para señalizar cada tambor
que forma una partida de exportación. No obstante, para dicha finalidad podrá
aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta por la empresa.
ANEXO
II
LIBRO
DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRO
DE EXTRACCION DE MIEL
SALA
DE EXTRACCION N°.................................
(tipo:...........................)
Localidad:..........................Mes:...................Año:.............
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Fecha
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N°
de Productor |
Recepción
de miel2 |
Cantidad3 |
Identificación
del |
Destino.5 |
Documentación |
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Día |
Mes |
Año |
Apícola1 |
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Obtenida |
Lote4 |
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de
Amparo6 |
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.........................................
Firma y sello responsable
1 Según Resolución SAGP y A, N° 283/2001
(RENAPA).
2 N° de alzas recibidas por apicultor.
3 Cantidad de tambores obtenidos pro apicultor.
4 N° de Lote asignado en forma exclusiva a cada apicultor.
5 Establecimiento de procesamiento, fraccionamiento, acopio (N° de
habilitación), depósito (N° de habilitación), exportación (N° de Solicitud
de exportación).
6 N° de Factura o Remito o Solicitud de Exportación.
ANEXO
III
LIBRO
DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE PROCESAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO REGISTRO DE
PROCESAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE MIEL
ESTABLECIMIENTO
N° OFICIAL: .......................................
Localidad:............................... Mes....................... Año:.......................
|
Fecha
|
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|
Sala
de Extracción Kg. de miel recibida y Lote de Origen7 |
Proceso
realizado en |
Identificación
de |
Presentación
y cantidad de envases lote final. |
Documentación |
|
Día |
Mes |
Año |
|
Planta |
Lote
Producto Final |
|
de
Amparo |
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