Transcribimos a continuación los principales artículos de la
Ley Para El Fomento Y Desarrollo De La Actividad Apícola
Debe tenerse en cuenta que son solo alguno de los artículos de la ley, el texto completo puede consultarse en la pagina www.sada.org.ar
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional a la Apicultura e institúyase un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarro3llando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTICULO 2º — Se encuentran regidas por la presente ley, las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTICULO 5°— Declárase el día 28 de julio de cada año, “Día Nacional de la Apicultura”.
ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de Economía y Producción, serán sus funciones:
a) Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante;
b) Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad;
c) Generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e internacional;
d) Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación científica;
e) Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo;
f) Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial, y cantidad de colmenas instaladas; respetando los ya existentes en cada provincia
g) Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización;
h) Difundir e impulsar el asociativismo entre los actores de la cadena apícola;
i) Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola;
j) Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible;
k) Promover la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley;
l) Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial;
m) Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley;
n) Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación;
ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTICULO 10°.- El
Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto de la administración nacional durante
diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual el cual
será superior a pesos veinte millones y que se destinará al desarrollo,
promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad
de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a
los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 12º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos el Consejo Apícola Nacional que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTICULO 13º— El Consejo Apícola Nacional se conformará con los representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Alimentos, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las organizaciones de productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
Los representantes ejercerán sus funciones “ad honorem”.
Serán sus funciones:
a) Asesorar a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, sobre los temas referidos al sector apícola;
b) Proponer políticas y normativas para el sector;
c) Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones; optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos;
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad;
e) Formular propuestas a la Autoridad de Aplicación en orden a aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena;
f) Contribuir al posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados;
g) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor
h) Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO 15 — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO 16 —La
Comisión de Alta Dirección estará integrada por los representantes del Consejo
Apícola Nacional bajo la siguiente modalidad: uno (1) Un representante por el
eslabón de comercialización, uno (1) por el eslabón de procesamiento, uno (1)
por el eslabón de proveedores de insumos: un (1) representante de las
entidades nacionales apícolas, uno (1) por las entidades gremiales agropecuarias
por el eslabón productivo y dos (2) por los Consejos Apícolas Provinciales.
Además tres (3) representantes por las provincias productoras. La SAGPyA
presidirá la Comisión.
La Comisión de Alta Dirección deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la presente.
Todos los representantes ejercerán sus funciones ad honorem.
ARTICULO 19º. —Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento/ empresa/ establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación
c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos
d) Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico;
e) Tasa de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiar operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley 9643 y/o la que la reemplace referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyar económicamente a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes
h) Financiar trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención y/o reducción de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10.
ARTICULO 20º. —La
Autoridad de Aplicación, podrá destinar
anualmente hasta el veinticinco (25) por ciento de los fondos a que se refiere
el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la
actividad apícola que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;
c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley 25.380 conforme su similar 25.966 u otras herramientas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos;
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola;
g)
Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas
dentro y fuera del país;
ARTICULO 22º:
Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de
abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la aAutoridad
competente.
ARTICULO 23º.-
Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se
encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad
sanitaria.
ARTICULO 25º.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente –por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTICULO 26º: Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTICULO 27º.- La Autoridad de Aplicación a través del SENASA ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTICULO 28º La Autoridad de Aplicación a través del SENASA se encuentra facultada para realizar inspecciones en:
a) En el lugar de asentamiento de las colmenas;
b) Productos y materiales en tránsito;
c) En salas de extracción y de fraccionamiento, en depósitos de acopio y en puertos;
d) En general, en otros lugares donde lo estime pertinente, que existan actividades relacionadas con la actividad apícola.